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miércoles, 31 de mayo de 2017

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Secc. II) 454/2016, Recurso 231/2016, de 5 de diciembre de 2016: un ejemplo de la dificultad de la lucha jurídica contra el ruido.



La Sentencia se convertía en noticia la semana pasada. A nuestro criterio, la misma desconoce aspectos básicos que acaban derivando en un aparente despropósito, dicho sea con absoluto respeto, en honor de la verdad.

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso tramitado por la vía de los artículos 114 y siguientes de la LJCA. Solo existió una medición del ruido de un tipo de evento sistemáticamente repetido. Para el Juzgado Contencioso número 2 de la Las Palmas: “…de manera sistemática (…), en un amplio periodo de tiempo, se materializase una situación de contaminación acústica (…) ya que la parte actora no tiene porque soportar que en su domicilio, no se pueda permanecer durante varias horas todos los domingos…


Llama la atención que la Fiscalía se adhiera al recurso de apelación de la Administración contra una Sentencia del Juzgado Contencioso que, con gran mesura, acuerda “imponer a la administración la obligación de adoptar las medidas precisas para evitar que tales ruidos sobrepasen los límites legalmente admisibles, sin que desde luego proceda en este momento acordar la suspensión de las verbenas y otros eventos que podrán seguir celebrándose dentro de los parámetros que marcan las propias ordenanzas”. 

Tras dejar constancia de que la Administración local (que se vale de la Administración supramunicipal, Cabildo Insular) realiza una sola medición “esto es, un solo día”, la Sentencia decreta lo siguiente:

“Nadie niega ahora que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o pone en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio, pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables, calificativos que aquí no concurren, pues la evitabilidad debe producirse a tenor de las medidas previstas, pero aquí no aplicables ahora, y la insoportabilidad, como tal, no consta en la sentencia recurrida. Se trata en lo esencial de un ruido producido en unas horas que el común de los habitantes no dedican al sueño ni a actividades que requieran un mínimo ruido. Y no existe ninguna prueba que desde los hogares con la mínima protección acústica sea insoportable. (…)

Por lo que se refiere a la vulneración de la intimidad individual y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del resultado de la prueba practicada no resulta que a la fecha en que presentó el recurso contencioso administrativo la contaminación acústica que producen las sucesivas verbenas a las que se alude sobrepasan los niveles normales fijados por la Administración para tal clase de espectáculos. A lo anterior podemos añadir con la sentencia del T.C. indicada que, al afectar el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar y a la inviolabilidad del domicilio , la contaminación acústica debió de valorarse en el interior de la vivienda, lo que no consta que se hiciera”.

Es decir, 

1) El incumplimiento previo de la obligación de inspeccionar y controlar el cumplimiento de los niveles de ruido por parte de la Administración acaba perjudicando a quien exige a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones. La obligación queda establecida no sólo en la legislación estatal (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre) sino en la propia Ordenanza del Ayuntamiento en cuestión (la 8ª de las del enlace, artículo 3). La cuestión es importante: supone una invitación en toda regla a no medir. 

Que mida el perjudicado, si puede.

2) Los niveles objetivos de superación de los límites, establecidos en decibelios, a los que no se da relevancia alguna, quedan sustituidos por la “insoportabilidad” (sic). La base es la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo que es anterior a la promulgación de la Ley del Ruido y mucho más antigua que el R.D. 1367/2007, que es el que fija los límites de ruido aplicables al litigio.  La Sentencia del TC referida cuenta además con un voto particular que pone de manifiesto claramente la cuestión clave: “…a mi juicio, la lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección…”  y también “De acuerdo con las Directivas de la OMS, unos niveles de saturación acústica, que superen los 55 db (A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias”). Pero sobre todo, el criterio para definir el carácter “evitable e insoportable” de las molestias por ruido queda hoy evidentemente definido por la superación objetiva de los límites de ruido (vid., v.gr, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 22 de julio de 2014, Recurso 2690/2013, ROJ STS 3250/2014) salvo que dicha superación no conste plenamente acreditada o sea de la mínima expresión (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013, Recurso 6500/2011, ROJ STS 4181/2013).

3) La referencia “al interior de la vivienda” desconoce, a nuestro respetuoso parecer, la aplicabilidad de los límites específicos de las tablas B1 (Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades) y B2 (Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades) del Anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas en función de la naturaleza del ruido: una medición en el interior de las estancias precisa de una específica colindancia (condición de contiguas de la actividad y del local colindante) que no parece existir en el caso de autos y que determinaría la aplicabilidad preferente de la tabla B1 y la aparentemente segura procedencia técnica de la misma tabla. En tales condiciones, la Sala estaría, al exigir una superación de los niveles de inmisión dentro de la vivienda (con puertas y ventanas cerradas, Anexo IV, apartado A, 3.4.d), justificando la superación de los niveles de inmisión al establecer de facto un sistema de determinación del nivel de ruido diferente al establecido por la norma (Anexo IV, Apartado A, 3.4.2.b), párrafos 2º y 3º): “La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto. La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las áreas acústicas, como de los transmitidos al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el punto de evaluación, en que su valor sea más alto.”      

En conclusión, una prueba evidente de lo complicado que es hacer valer el derecho en materia de ruido dada la escasa sensibilidad que subyace a pronunciamientos como el que hemos estudiado.  



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