domingo, 27 de octubre de 2013

Reacciones procesales contra los errores en Sentencias y Autos definitivos en la misma Instancia




La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses tiene entre sus objetivos declarados "racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional", expresión de significado equívoco que supone el reconocimiento de una circunstancia de hecho innegable, cual es la sobresaturación de asuntos pendientes en Juzgados y Tribunales. A la vez, se ha llevado a término una reducción sustancial del número de Jueces y Magistrados ejercientes, en concreto, de sustitutos (según denuncia su asociación, del 30 por ciento del total1).

Estas circunstancias son causa, de cara al justiciable, entre otras, de dos consecuencias. La primera, la proliferación de errores materiales derivada de un tratamiento apresurado de los asuntos. La segunda, consecuencia a su vez de la anterior, es la necesidad de afrontar el pago de tasas, a veces, por duplicado: la correspondiente a la iniciación y la de la revisión de un posible error cuando se recurre a otra instancia, resultando esta última absolutamente desproporcionada: apelación y casación tienen una cuantía exagerada (800 y 1200 euros, respectivamente). Todo ello, sin garantía alguna de obtener un reembolso, que procedería o no, según criterios dispares, sólo de la contraparte solvente condenada y estaría sometida al régimen de revisión de la cuantía propio de la
tasación de costas en la que, como es sabido, reina la disparidad total de criterios.

Cuando el error denunciado es de derecho o relativo a la valoración jurídica de la prueba es evidentente que procede la revisión por parte de una Instancia superior, cuando cabe. Si el error es material y manifiesto, la Ley Procesal permite reaccionar solicitando la autorevisión por parte del mismo Juzgado o Tribunal. De lectura de la Ley y de la propia práctica judicial venimos adoptando en nuestro caso un criterio en virtud del cual solicitamos la revisión, sin asumir el riesgo de una condena en costas que procede siempre ex lege cuando resulta desestimado un incidente de nulidad.

Existe una gran disponibilidad de completos estudios del incidente de nulidad, en particular, desde el punto de vista de la revisión de Sentencias firmes contra las que no cabe recurso y por su relevancia en el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional2.

La regulación procesal del incidente se encuentra en primer término en la LOPJ, por lo que puede plantearse en todos los órdenes jurisdiccionales.

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

240.2: "Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”.

El apartado anterior del mismo artículo exige que la nulidad, solicitada a instancia de parte, se hará(n) valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Por su parte, la Ley Rituaria básica, esto es, la LEC, que establece idéntica regulación al 240 de la LOPJ en su artículo 227, dispone en el 214.3:

214.3: Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento”. El apartado primero, a su vez, declara que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". La aclaración y rectificación de errores (no manifiestos, ha de entenderse) tiene un plazo muy breve (214.2), aunque suficiente (2 días, es decir, 3 con el de gracia).

Por último, y a mayor abundamiento, respecto a las incongruencias omisivas evidentes (que constituirían una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva en su vertiende de derecho a un pronunciamiento de fondo), el artículo 215.2 de la LEC establece:

"Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Queda en este punto pendiente analizar la repercusión procesal de la regulación coincidente de LOPJ (240.2 in fine) y LEC (227.2 in fine: 240 LOPJ y 227 LEC tienen exactamente el mismo tenor) al respecto de la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones cuando la revisión se produce como consecuencia de un recurso ordinario (el incidente de nulidad no es un recurso), que está vedada, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

La previsión, que entendemos tendente a preservar la igualdad de armas procesales, resulta, entendemos, de manera evidente, totalmente compatible con la de los artículos 240.2 LOPJ y 227.2 LEC, ya analizada. Lo que el artículo 240.2 in fine (227.2 in fine LEC) prohibe es que la Sentencia o Auto resolutorios del recurso ordinario decreten una nulidad no planteada, dado que la resolución tiene por objeto dar respuesta a una pretensión de parte que, por tanto, ha de respetar la congruencia y no resolver, por tanto, extra petitum. Nada impide, entendemos, que se declare la nulidad en otra resolución, dictada expresamente al efecto, por sus cauces, esto es, previa audiencia de las partes3.

Lo que el artículo 240.2 de la LOPJ (227 LEC) establece con claridad y la práctica diaria revela es la existencia de una facultad que de oficio tiene cualquier Órgano judicial para declarar la nulidad de cualquier actuación antes del dictado del un auto de archivo definitivo o del transcurso del plazo para la interposición de los recursos extraordinarios que caben contra cualquier resolución aunque sea irrecurrible de ordinario4.

Podemos poner de ejemplo de nulidad declarada de oficio, pendiente incluso de un incidente de nulidad planteado de parte, que resulta suspendido de tramitación, el ATS número 8358/2013, Sala Especial, número de recurso 17/2007, de 17 de septiembre de 20135. Tal como ya hemos señalado, el trabajo reseñado en la nota 3 indica que la declaración de nulidad de actuaciones puede acordarse de oficio o a instancia de parte, aunque comporta la revisión de los actos procesales previos a la sentencia, por lo que la Sentencia no estaría incluida. Entendemos que esta declaración parte de considerar que la Sentencia es la resolución que pone fin al proceso o que no es una actuación en los términos del 240.2 LOPJ (227.2 LEC).

Sin embargo, por ejemplo, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Auto de 8 de enero de 2013, recurso 1516/2008, declara: "...esta Sala, en la providencia de 20 de noviembre de 2012, puso de manifiesto a las partes litigantes la existencia de una irregularidad procesal -consistente en la falta de incorporación, antes de ser dictada la sentencia de 20 de julio de 2012 por la que se desestimaron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, del escrito de 8 de febrero de 2011 y documentos acompañados al mismo-, a fin de que las partes pudieran efectuar alegaciones sobre la posible declaración de nulidad de la indicada sentencia, determinada por dicha irregularidad procesal. (...) La irregularidad procesal provocada por la falta de incorporación a este rollo -antes de que fuera dictada la sentencia de 20 de julio de 2012 - del escrito de 8 de febrero de 2011 y documentos que lo acompañan ha provocado que esta Sala no los haya tenido a la vista en el momento de dictarse la indicada sentencia, lo que supone que la recurrente no ha obtenido una respuesta a la petición formulada en este escrito. Se ha privado a la recurrente no solo de la tramitación de su petición -según impone el artículo 271 LEC-, sino también del juicio de relevancia de los documentos acompañados con dicho escrito, que la recurrente tiene derecho a obtener -en el caso de que proceda su incorporación- en la sentencia que decide sobre los recursos interpuestos, según establece el indicado precepto. En consecuencia, se ha provocado indefensión a la recurrente, dado que esta Sala no ha tenido a la vista el escrito de 8 de febrero de 2011 y documentos que lo acompañan en el momento de dictarse la sentencia de 20 de julio de 2012. Esto comporta que, en aplicación del artículo 225.3.º LEC y 228.2.II LEC, debe ser declarada la nulidad de la sentencia de 20 de julio de 2012, y acordar la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia de 27 de junio de 2012, por la que se efectúa el señalamiento para la votación y fallo, que se deja sin efecto, para dar al escrito de 8 de febrero de 2011 el trámite procedente que establece el artículo 271.2. LEC."

En este caso, la tramitación dada para la sustanciación de la nulidad, que afecta a una Sentencia, es la propia de la declaración de oficio, y no la propia del incidente. Como veremos también en otra declaración igual (sólo que con referencia a la LOPJ, en lugar de a la LEC, por el orden jurisdiccional concernido) no se hace mención directa al cauce, sino al título del que procede: 225.3 LEC. No parece que el artículo 227 haga distingos entre sus apartados 1 y 2 al respecto de la naturaleza de las resoluciones que son objeto de cada uno de ellos, al menos, en una lectura propicia a la mayor efectividad de los Derechos Fundamentales.

Igualmente, podemos citar la Sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 11 de enero de 2010, númerpo 5/2010, recurso 215/2009: Frente a dicha estimación parcial presentó recurso, invocando motivos de fondo, el Gobierno de Cantabria, al que se opuso la parte recurrente en primera instancia. La Sala, de oficio, planteó como cuestión no debatida por las partes, la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso para conocer de este procedimiento toda vez que tenía como objeto la extinción de la relación funcionarial, entendida en sentido amplio.(...) Ambas partes admiten la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso para conocer del nacimiento o extinción de la relación funcionarial, a la que se asimila la estatutaria, conforme se desprende del artículo 8.2.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio en relación con el artículo 10.1.a). La falta de competencia es cuestión de orden público que vicia de nulidad la sentencia, conforme se deduce de los artículos 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previéndose específicamente la posibilidad de ser acordada de oficio, además de cómo motivo de recurso, en tanto la sentencia no adquiera firmeza (ver en este sentido ATS, Sala 3ª, sec. 1ª, 14-4-2005, rec. 169/2004 y STSJ de Cataluña, sec. 2ª, 8-4-2005, núm. 451/2005, rec. 114/2003). De esta se desprende que la sentencia no pone fin al proceso, hasta tanto no sea firme. En el caso de falta de competencia, no obstante, ha de reconocerse, se permite la declaración de nulidad de oficio como consecuencia del ejercicio de un recurso en la alzada.

Veremos una Sentencia en la que no existe un vicio tan claro. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 21 de junio de 2000, número 216/2000, recurso 234/2000 dice: "Se ha formulado recurso de apelación que cuestiona la valoración de las secuelas que se contiene en la sentencia". A raíz de ello, el Tribunal constata la existencia de una serie de vicios: "El primero de los incumplimientos constatados tiene el inconveniente de que se prescinde de un hecho probado de clara relevancia, que luego es objeto de subsunción en un precepto; y con ello se priva al eventual lector de la sentencia de datos de indudable relieve, puesto que con ella, obviamente, no se hace entrega del informe del forense. La segunda de las infracciones se traduce en un defecto de motivación del que se deriva indefensión, ya que mal se puede discutir un aspecto de la decisión cuya "ratio decidendi" no se conoce. Y, además, impide el correcto funcionamiento de esta segunda instancia, puesto que tampoco resulta posible, por falta de elementos de juicio, valorar la corrección o incorrección del modo de operar del juzgador en ese punto. La consecuencia es que deba entenderse producida una infracción del deber del art. 120.3 de la Constitución que tiene encaje en la disposición del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, debe declararse la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, a fin de que, retrocediendo en el trámite, se proceda a darle nueva redacción que subsane el defecto apreciado en los hechos probados e incluya la valoración específica de cada una de la secuelas y la conjunta a tenor de la fórmula de la ley 30/1995". Es decir, pro Tutela Judicial Efectiva, la Ilma. Sala declara de oficio la nulidad de una Sentencia incluso más allá del limite del 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ, ante la imposibilidad de resolver la apelación planteada no sabemos si por la condenada o la acusación.

En definitiva, de una interpretación razonable del tenor de la ley procesal y de la práctica judicial parece poder entenderse que no hay límite a la voluntad de declarar una nulidad de cualquier resolución, incluida una Sentencia, cuando el error de la misma es de importancia, cuestión esta que no escapa a la lógica del proceder diario de Juzgados y Tribunales.

Conclusión

A la vista de todo lo anterior, y dado que plantear un incidente de nulidad es un recurso arriesgado6, la solución que hemos adoptado cuando hay un error grave es hacer, en un mismo escrito, una petición principal de rectificación y modificación de la Sentencia o Auto definitivo y subsidiaria de declaración de nulidad de oficio: planteamos la existencia del error y solicitamos el complemento o la rectificación. Si el error supone la necesidad de cambiar el fallo o la parte dispositiva, dejando sin efecto un pronunciamiento para hacer otro contradictorio, dado que al fin y al cabo ello dependerá de la voluntad del Juzgado o Tribunal, sugerimos y solicitamos se inicie la tramitación de oficio de una declaración de nulidad. Pondremos como ejemplo dos asuntos en los que hemos procedido en sentido parecido, con diferente resultado.

Así, por una parte, en sede de los Autos de Procedimiento Abreviado 357/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Huelva. Planteamos dos motivos de recurso, una prescripción o caducidad, de los artículos 16 y 18 del RD 320/1994,de 25 de febrero y una infracción del artículo 72.3 de la Ley 17/2005, de 19 de julio y jurisprudencia de desarrollo (aportando una Sentencia del propio Juzgado). La Sentencia resuelve (FD2): "Se alega como único motivo de recurso (...) que se ha producido una vulneración de los principios y garantías existentes en el procedimiento sancionador...". No siendo planteable una revaloración del motivo de recurso segundo, denunciamos ante la misma Instancia la falta de resolución del primer motivo de recurso, el más claro. La Sentencia fue confirmada en una Resolución que venía a rechazar los argumentos de fondo, a nuestro entender, de nuevo erronéamente. Aunque el resultado está lejos de ser satisfactorio, al menos no hubo condena en costas.

Sin embargo, en el Juicio Verbal de desahucio por precario 1297/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, el planteamiento de nuestra solicitud propicia que el Magistrado reconozca haber olvidado la aportación de una certificación registral que acreditaba la titularidad de la demandada sobre la finca controvertida. Mediante Auto reconoce el hecho aunque decreta que la invariabilidad de la Sentencia impide su rectificación y emplaza a acudir a la Segunda Instancia. La Sentencia de la AP (Rollo 320/2011 de la Sección 3ª) acaba estimando el Recurso. Por suerte, por aquella época no había que afrontar los 800 euros que vale ahora sólo plantear el recurso y el mismo pudo verificarse. No sabemos que habría pasado a día de hoy, aunque la cuestión merece quizá una reflexión.






2 Por ejemplo, el publicado a raíz de la introducción de nueva regulación del incidente en la LOPJ, artículo 240, con motivo de la revisión de la misma por la Ley Orgánica 5/1997:http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/1292344076491?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content.. o bienhttp://www.larioja.org/upload/documents/670692_AA_N_14-2010.La_nulidad_de_actuacionesII.pdf, estudio más reciente, que afronta el tratamiento de la nulidad también en su relación con el complemento de Sentencias del artículo 215.2 de la LEC. Se expone la compatibilidad de ambos instrumentos procesales, admitida por la STC que reproduce parcialmente el estudio. El complemento, en tanto mecanismo de subsanación de una incongruencia omisiva tiene relación directa con el incidente de nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una resolución de fondo (no derecho de acceso a la jurisdicción, donde el ejercicio del derecho es más pleno, ni derecho al recurso). En este sentido resulta interesante a nuestro criterio referir cómo el CEDH, (en coherencia con nuestro derecho propio en sentido estricto) refuerza legalmente la efectividad del derecho al recurso sólo en el ámbito penal (art. 2 del Protocolo 7,http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf ), mientras que el derecho de acceso a la jurisdicción está consagrado también en el orden civil (artículo 6) y contra violaciones de derechos del propio convenio (art. 13)

3 Puede entenderse así de una lectura del excelente trabajo de la Magistrado de la AP de Barcelona Pilar Ledesma (http://www.acoes.es/congresoXI/pdf/Ponencia-PilarLedesma.pdf), que afronta de manera esquemática el planteamiento de cuestiones de nulidad por vía de los recursos planteados a la Instancia superior procedente o a través del incidente de nulidad (241 LOPJ y 228 LEC).

4 Así ha de entenderse la resolución que pone fin al procedimiento, dado que antes de ello su continuación es posible.

5 "...posteriormente promovió nuevo incidente de nulidad de actuaciones frente a esta última providencia. Expresado incidente se tramitó dando traslado al Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, que coincidieron en su inadmisión. SEXTO.- Sin haberse resuelto el anterior incidente, consta que con fecha 9 de julio de 2013 el Secretario Judicial extendió Diligencia haciendo constar la existencia de dos procedimientos ante esta Sala (Autos A61/10/2007 y A61/17/2007), incoados en base al mismo escrito de demanda, resultando que la incoación de los presentes ha tenido lugar sobre una copia de la primera y única demanda que es la de fecha 20 de junio de 2007, que dio lugar a los Autos A61/10/2007. Asimismo se hace constar por el Sr. Secretario de la Sala que por la representación procesal del actor se ha participado al Tribunal, en su escrito de 19 de abril último, la duplicidad de actuaciones que se siguen con el mismo objeto y sobre una sola demanda, situando la causa del error en que presentó copia de la demanda original de fecha 20 de junio de 2007 a requerimiento de la Secretaría en el trámite de comunicación de la existencia de defectos subsanables. Con la misma fecha 09 de julio de 2013 la Sala dictó providencia acordando suspender la resolución del incidente de nulidad de actuaciones pendientes; oír a la parte actora, al Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado sobre la posible nulidad de cuantas actuaciones se han practicado en el presente procedimiento A61/17/2007; con remisión de testimonio de la anterior diligencia y proveído para constancia en los Autos A61/10/2007". Se acaba declarando la nulidad.

6Por la condena en costas que procede siempre en caso de desestimación. Aún así, si el error es grave, merece la pena desde el punto de la rentabilidad económica a veces: las costas de la apelación y las tasas son mucho más caras.


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