jueves, 8 de mayo de 2014

Las competencias profesionales en el ámbito sanitario. Marco legal de la profesión de Dietista-Nutricionista (V)


VIII.- Las Leyes de Colegios Profesionales.


La ya iniciada reforma de la regulación global del ejercicio de las profesiones que tradicionalmente han merecido el establecimiento de condiciones adicionales a la titulación universitaria para el acceso al ejercicio profesional provocará que las conclusiones de este apartado queden, quizá, obsoletas en poco tiempo. Analizaremos lo previsible a nuestro alcance, incluyendo las repercusiones estimadas para nuestro ámbito de estudio de la Ley de Servicios Profesionales en los términos del texto actual conocido del proyecto de ley.

La primera cuestión relevante es que la Ley estatal es preconstitucional, del año 1974. Se trata de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Ha sido, cómo no, parcheada y, fruto de las tendencias tan propias de nuestra tradición institucional, siempre tan poco cuidadosa con la seguridad jurídica, existe un recurso de
inconstitucionalidad pendiente de resolver que fue admitido a trámite en octubre de 2010 y que enjuiciará el ajuste constitucional del artículo 3 de la Ley, en su redacción actual, dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El precepto cuestionado (art. 3.2) dispone que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”. Salvo ingeniería argumentativa, la regulación de los Colegios Profesionales, en general, no está incluida en la enumeración del artículo 149.1 de la Constitución, por lo que perfectamente podrían las Comunidades Autónomas regular también la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3, siempre que la atribución se haya realizado mediante asunción competencial por el Estatuto de Autonomía correspondiente.

A nuestro criterio, por tanto, y a expensas del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la colegiación obligatoria podría venir dada por imperativo de una Ley de Comunidad Autónoma, porque la atribución competencial vigente es estrictamente legal pero no constitucional.

Sin embargo, esta conclusión no es indiscutible: la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los Colegios Profesionales participan en cierto modo, limitadamente, de la condición de Administraciones Públicas, lo que supone entender que, en lo que a dicha condición afectare, la competencia exclusiva sería del Estado (central, entiéndasenos). La resolución de los posibles conflictos normativos mediante la fórmula constitucional prevista supera nuestras pretensiones en esta sede. Del tenor literal del precepto legal tampoco entendemos que la previsión lo sea de establecimiento en exclusiva, algo que quedaría claro de haber incluido, v.gr., la expresión “...únicamente cuando así...”

Llegamos a las Leyes Autonómicas. Trataremos centralmente, para mayor claridad expositiva y por ser casualmente idóneo, el ejemplo de Illes Balears, para nosotros el más cercano. La Ley general es la 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears. Traer parte de su Exposición de Motivos a esta sede nos permite seguir situando el debate y aclarando ciertos aspectos:

De acuerdo con lo que dispone el artículo 11.11 del Estatuto, a la Comunidad Autónoma le corresponden las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que habrá de ejercerlas en el marco de la legislación básica del Estado y, si procede, en los términos que ésta establezca. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Parlamento de las Illes Balears, al aprobar la presente Ley, ha tenido presentes no tan sólo los límites de los artículos 36 y 139 del texto constitucional, sino también los que dimanan de la aplicación del título de competencias que en favor de las instituciones centrales del Estado establece el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en razón de que los colegios profesionales participan limitadamente de la naturaleza de administraciones públicas (el subrayado es nuestro), a los efectos de garantizar las bases del régimen jurídico de las corporaciones profesionales.

La falta de una ley postconstitucional, que afronte de forma acabada la definición de aquello que es básico en esta materia, no impide al legislador autonómico el conocimiento suficiente del espacio de regulación de que dispone, actualmente acotado por la Ley 2/1974, de 13 de febrero -de la cual cabe inducir los aspectos de naturaleza básica con la guía que proporciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, con las modificaciones introducidas por la normativa estatal contenida en la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, el Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril. Necesariamente han de permanecer fuera del poder normativo de las Illes Balears las cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones tituladas, pues su regulación excede los límites del precepto estatutario antes mencionado(igualmente, el subrayado es nuestro).

La colegiación obligatoria se regula mediante reproducción literal de la previsión contenida en la norma estatal (art. 16.1.): Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal”.

Sin embargo, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de creación del Colegio de Dietistas-Nutricionistas de Illes Balears, establece en su artículo 4:Para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista de las Illes Balears es requisito imprescindible la incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica estatal”.

El análisis del conflicto normativo y su repercusión excede ampliamente el objeto de este trabajo; lo cierto es que en Illes Balears existe una norma con rango de ley autonómica que establece la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista.

Veamos otro ejemplo, para reflejar más cumplidamente la complejidad y casuística de la materia. El artículo 38 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales de Catalunya establece que “la incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los términos establecidos por la legislación vigente.”

Mediante remisión, por tanto, se evita el conflicto, también evitado en el caso de la Ley Balear, por el método de la reproducción literal. Sin embargo, en este caso el Colegio no se crea por Ley, sino por Decreto. Este extremo tiene su relevancia independiente, sin perjuicio de la estrictamente constitucional (que ha sido objeto del correspondiente recurso, resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2103, de 5 de diciembre, que afecta en cierta medida al artículo 37.3 de la Ley Catalana de Colegios Profesionales), relevancia que no nos autoriza a tratar la cuestión en esta sede. La norma, para los no juristas, no tiene el mismo rango y no emana del Parlamento, esto es, del legislativo, sino del Gobierno.

La mención al respecto de la cuestión de interés en este punto en la norma, que remite por lo demás a los Estatutos Colegiales, dispone (art. 4) que La incorporación en el Colegio debe realizarse de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de colegios profesionales. Los y las profesionales tienen que estar en posesión del título universitario oficial que, de acuerdo con la legislación vigente, sea necesario para el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista o título homologado o declarado equivalente por la autoridad competente”.

La regulación, creemos haberlo demostrado, es heterogénea.

La consolidación del proceso legislativo de creación del Consejo General de Colegios de Dietistas-Nutricionistas vendrá a aportar mayor seguridad jurídica a los profesionales y, sobre todo, a los usuarios de los servicios sanitarios, esto es, a toda la población. Esperamos que la Ley de Servicios Profesionales, en proyecto, no venga a suponer un paso atrás. Justificaremos nuestro parecer, perfectamente discutible.



Hemos de agradecer la colaboración desinteresada de D. Manuel Moñino Gómez (http://www.researchgate.net/profile/Manuel_Monino), Dietista-Nutricionista, Consultor en Nutrición Comunitaria y Salud Pública, Investigador en CIBERobn. PREDIMED/PREDIMED PLUS, que nos ha facilitado la información actualizada sobre los procesos normativos que afectan a los Colegios Profesionales de D-N.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Regulación de las máquinas de vending y alimentación saludable: unas notas recopilatorias

Hace ya algún tiempo la cuestión de la regulación de las máquinas de vending se puso de actualidad. Lo hizo, sobre todo, a raíz...( seguir l...