lunes, 11 de agosto de 2014

El acceso al procedimiento contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, una interpretación pro actione: la STS 3252/2014, Sección 7ª, recurso 3839/2013, de 24 de julio de 2014

Con el fin de evitar abusos hipotéticos -en general y abstracto- en el uso del citado procedimiento especial, se concretan en muchas ocasiones excesos en sentido contrario, esto es, que limitan injustificadamente el acceso al procedimiento especial.

La Justicia contencioso-administrativa está, como es sabido, muy saturada. Más allá de las estadísticas, en la actualidad los procesos no especiales pueden suponer -hablamos del caso de Illes Balears, que conocemos más de cerca- varios años de tramitación en primera instancia, incluso en el caso de los abreviados. En los procedimientos ordinarios, lo
excepcional es ver un proceso que acabe en primera instancia antes de un lustro. Hablamos de ejemplos cercanos, no de estadísticas, como decimos.

La introducción de las tasas judiciales y la generalización en la imposición de costas (desde 2011 está vigente el criterio del vencimiento objetivo en detrimento del anterior, más racional y más justo) no han logrado solucionar el problema, absolutamente ajeno al justiciable particular. Lo cierto es que, frente al número de Juzgados Civiles o Penales (Instrucción y Penales), los Contencioso-administrativos son minoría llamativa.

Ante dicho escenario, el profesional no puede descartar el uso del procedimiento especial cuando existe una vulneración de alguno de los derechos fundamentales de los incluidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución Española. La ventaja de la sumariedad y preferencia absoluta frente al resto de asuntos supone que en la práctica la tramitación de estos asuntos conlleve una reducción notable de su duración, reducción que tiene su contrapartida en lo limitado de los plazos procesales de acceso (115 LJCA), de diez días frente a los dos meses generales (también en el caso de silencio o vía de hecho hay diferencias sustanciales). La tendencia común y la construcción de criterios jurisprudenciales que la amparan ha supuesto, en muchos casos, la consolidación de fuertes limitaciones en el acceso al procedimiento.

En su día referimos a modo de ejemplo nuestra experiencia con la llevanza de uno de estos asuntos en el que el Tribunal Supremo, estimando nuestro recurso, casó la Sentencia del TSJ de Illes Balears en la que la base de la desestimación era cuestionar, en dicha Sentencia, la procedencia del uso del procedimiento cuando no se había llevado siquiera a efecto la posibilidad prevista en el artículo 117.2 LJCA y ello, en un proceso racional inverso que suponía el examen de la relevancia constitucional de unas infracciones de legalidad ordinaria cuyo análisis no se realizaba (nuestro artículo, cuya lectura nos permitimos recomendar para mayor detalle, está disponible en el enlace siguiente: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/10/procesal-contencioso-administrativo-el.html).

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia que referimos en el título de este artículo, en la que ofrece, con cita de otras Resoluciones que lo aplican, un criterio muy valioso en favor de la Tutela Judicial Efectiva en relación al procedimiento especial de protección de Derechos fundamentales. Su texto íntegro está disponible en el excelente buscador público CENDOJ: (http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7141210&links=&optimize=20140807&publicinterface=true).

La lectura de la Sentencia inspira varias reflexiones:

En primer lugar, la expresión de los antecedentes de hecho demuestra cómo la Abogacía del Estado intenta evitar el debate de fondo mediante una concreta calificación del acto administrativo (confirmado por silencio desestimatorio) como acto informativo o de mero trámite. La alegación fue desestimada por la propia Sala de Instancia, de la Audiencia Nacional.

Además, en los mismos antecedentes (III) se hace constar cómo la infracción procesal consistente en no formular recurso de reposición (87.3 LJCA) no tiene relevancia por cuanto fue la propia Sala de Instancia la que emplazó a la parte a interponer directamente la casación. Nótense los términos de la Sentencia: “...sin recordar ni exigir...”. El reproche (F.D. 2º) de la infracción se realiza directamente a la Sala y sólo a ella, no a la recurrente: “...la Sala de instancia ha incurrido en la infracción procesal de ofrecer en forma directa recurso de casación...

Por otra parte, el Ministerio Fiscal (que se había opuesto a la calificación del acto como no impugnable, discrepando del criterio de la Abogacía del Estado) como la Representación del Estado solicitaron se decretase no haber lugar al recurso (la Abogacía del Estado también solicitó su inadmisión o, en su caso, su desestimación). Al respecto de las alegaciones de la Fiscalía, se detalla el fundamento de su oposición a la procedencia del uso del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona.

Llegados al punto de examinar el fondo de la Sentencia, procede escuchar directamente las magistrales declaraciones de la misma en algunos puntos. Comienza sentando que “...Hemos dicho en varias ocasiones que, cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo estamos obligados a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione...

Se explica en los siguientes F.D. cuál es el objeto de la controversia en la sede: frente a la inactividad de la Administración, que no dicta las liquidaciones anuales que la norma le exigía, la Sala de AN justifica, a modo de convalidación de la citada inactividad, la posibilidad de actuar contra la misma, en lugar de contra la propia liquidación como acto administrativo que con su dictado faculta el acceso a la jurisdicción de la recurrente. El Auto de inadmisión, se queja la recurrente, explicita motivos de fondo.

Y continúa (F.D. 5º): “...Tiene razón la entidad recurrente en su cita de la doctrina de esta Sala. La formula en su primer motivo de casación, al que vamos a dar lugar. Alega correctamente que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión; así lo ha declarado esta Sección en las sentencias, que cita, de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014 ) y de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008 ). Añadimos las de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010 ) y la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010 ). Todas esas resoluciones descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA ). Declaran que no pueden interpretarse dichos preceptos legales en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados...”

Y he aquí la razón de fondo sustancial, con la que se continúa:

...La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que: « Si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un autentico proceso...
En el F.D. 6º, sigue la Sentencia, se consagra el criterio por el que se admite la vía del artículo 87.1.c) de la LJCA para la denuncia de la vulneración de inadmisión indebida con anticipación de motivos de fondo, a pesar de acabar de decir que no había existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Ello, porque:

...Esta Sala entiende que la inadmisión por inadecuación del procedimiento acordada mediante Auto en estos procesos especiales pueda combatirse por la vía del artículo 87.1 c) de la LRJCA , como ha hecho la recurrente. La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido todavía la demanda. La dicción literal del artículo 95.2 c) de la LRJCA permite la reposición obligadas de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, lo que corrobora la pertinencia de admitir la casación por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA . Se ha cerrado anticipadamente el proceso y se ha procedido erróneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LRJCA , por lo que es de acoger el primer motivo. Por otra parte así lo ha apreciado ya esta Sala en la sentencia de la Sección Cuarta de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/2001 ), cuyo criterio se confirma.
La Sentencia continúa recordando el criterio establecido para la admisión de recursos en estos procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales, que es la quintaesencia de la Tutela Judicial Efectiva (F.D.7º): “...basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas...

Y como colofón del caso concreto:

...debemos dar la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

La Sentencia es en definitiva un auténtico ejemplo de Tutela Judicial Efectiva y aplicación del principio pro actione y establece valiosos criterios para tener presentes en nuestra práctica procesal diaria.


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