viernes, 22 de mayo de 2015

Determinación de la competencia judicial por aceptación mediante “clic” informático de un acuerdo atributivo de la misma contenido en un clausulado de condiciones generales: la STJUE (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2015 (asunto C‑322/14).


La Sentencia está disponible, para su consulta, en el siguiente enlace de “Conflictus legum(1)http://conflictuslegum.blogspot.com.es/2015/05/tribunal-de-justicia-de-la-union_90.html, que además de contener otro al texto completo, ofrece un resumen expositivo del planteamiento del litigio y reproducción del fallo. 

En el litigio principal que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial el demandante y la demandada tienen su domicilio en Alemania. La matriz de la demandada (que no es parte) tiene, no obstante, su domicilio en Bélgica. De los autos se deduce que el demandante conoció esta circunstancia por haber realizado el pago (de un vehículo, objeto del contrato litigioso) en una cuenta belga, además de por haber solicitado una factura sin IVA a la propia matriz belga (13, in fine). 


El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, “Reglamento Bruselas I” establece en su artículo 23:

“1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

(…)

2.      Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.”

A partir de aquí, se plantea si resulta compatible con la norma que la aceptación de una cláusula de competencia se realice únicamente mediante un “click” informático cuyo objetivo era aceptar unas condiciones generales de contratación que la contenían(2)

El demandante (que la califica de arbitraria e inesperada, algo que parece justificado, a nuestro parecer, por el hecho de establecerse la competencia en un estado tercero al de ambas partes, siendo, para colmo, el estado de domicilio de la matriz de la demandada) al que evidentemente perjudicaba el establecimiento de la competencia en Bélgica estima (considerando 14):

que el acuerdo atributivo de competencia previsto en ese artículo 7 no se incorporó válidamente al contrato de compraventa, ya que no se celebró por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I. Aduce que la página web de la demandada en el litigio principal, que contiene sus condiciones generales de contratación, no se abre automáticamente con el registro ni con cada compra. Afirma que, por el contrario, es necesario seleccionar una casilla con la indicación «Hacer clic aquí para acceder a las condiciones generales de entrega y pago en una nueva ventana» (técnica de aceptación mediante un «clic», llamada «click‑wrapping»). Pues bien, según alega, sólo se cumplirían los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I si la ventana con las condiciones generales se abriese automáticamente. Sostiene que, además, la cláusula atributiva de competencia carece de validez, por ser arbitraria e inesperada”.

El TJUE, en primer término, recuerda (p. 29):

“Pues bien, este Tribunal de Justicia ha declarado, con relación al artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que, al subordinar la validez de una cláusula atributiva de competencia a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, dicha disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar, ante todo, si esa cláusula ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes y que garantizar la prueba efectiva del mismo es la función de los requisitos de forma exigidos por el citado artículo (véase sentencia MSG, C‑106/95, EU:C:1997.70, apartado 15, y jurisprudencia citada) (3).

Con este argumento parece que el sentido del fallo iba a ser diferente. Sigamos. En el ordinal 34, se señala:

Asimismo, del informe explicativo del profesor Pocar, sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1), apartado 109, se desprende que el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 23, apartado 1, se da, en consecuencia, «si es posible crear un registro duradero de una comunicación electrónica imprimiéndola o salvando una copia en cinta o en disco o almacenándola de cualquier otra forma», aplicándose la misma regla «aunque ese registro duradero no se haya creado de hecho», de modo que «el registro no se exigirá como condición necesaria para la validez formal o la existencia de la cláusula”.

Es decir que, en cierta medida, lo que dice el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento Bruselas I queda matizado por el informe expositivo de otra norma. Incluso en este caso en el que la cláusula de competencia, como en este caso, esté diluida en un conjunto de otras “generales de contratación”.

El TJUE explica lo siguiente, sin entrar específicamente en calificar consumidor o no al actor (el resaltado es nuestro):

“37. Es cierto que, al interpretar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), según el cual el consumidor deberá «recibir» determinada información, «por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero», el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia Content Services (C‑49/11, EU:C:2012:419), que no cumple lo exigido por dicha disposición una práctica comercial que consiste en dar acceso a la información sólo mediante un hipervínculo a un sitio de Internet, ya que tal información no es ni «facilitada» por la empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de la norma, y que dicho sitio de Internet no puede considerarse un «soporte duradero» en el sentido del artículo 5, apartado 1.

38. Sin embargo, debe señalarse que esta interpretación no puede aplicarse al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, dado que tanto el tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7, que exige expresamente la transmisión de la información a los consumidores sobre un soporte duradero, como su objeto específico, la protección de los consumidores, difieren de los del mencionado artículo 23, apartado 2.”

Por lo tanto, de haber sido consumidor, el demandante tendría que haber “recibido” en lugar poder imprimir o guardar la concreta cláusula.

Con ello, se concluye que “la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato”, algo que nos permite, en conclusión, aconsejar:

Una lectura detallada de las condiciones generales de contratación, siempre exigible en general, en búsqueda de posibles cláusulas de competencia que conviertan un litigio por disconformidad, incumplimiento, etc., en una opción inviable u onerosísima.


Sobre todo, en el caso de actuar no como consumidor, en los términos definidos por la normativa. 


(1)  Conflictus legum" es el blog de Federico Garau, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Illes Balears.   

(2)  Los ordinales 7, 8 y 9 de la Sentencia se dedican a justificar mediante el Reglamento la posibilidad que el mismo establece, como especialidad, de separarse de la regla general en virtud de la cual las personas domiciliadas en un estado miembro estarán sometidas a los tribunales de dicho estado.

(3)  En el punto 6 el TJUE ha expresado la vinculación entre el Convenio y el Reglamento. En el 28 se justifica que el artículo 17 del Convenio y el 23 de Reglamento Bruselas I tienen una redacción casi idéntica: no hay apartado 2 en el artículo 17 

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