viernes, 6 de octubre de 2017

Atención higiénica a menores de segundo ciclo de educación infantil: ¿quién los cambia de ropa de ser preciso?

I.- Planteamiento
En el contexto de un Centro docente de la CCAA de Galicia en el que se imparten enseñanzas de educación infantil se plantea cómo proceder en el caso de que los menores (de último año de infantil) deban cambiarse de ropa a consecuencia de haberse mojado debido a incontinencias propias o a circunstancias diferentes, de las que pueden producirse en el marco del entorno escolar.
Las propuestas realizadas en la reunión entre los progenitores y el equipo de ciclo por los primeros incluyen la posibilidad de que los menores puedan mudarse de ropa por sí mismos o asistidos en el Centro por los profesionales que correspondan. La negativa a mantener en depósito una muda en el propio centro sería solventada mediante la inclusión diaria de una muda en la mochila.

La decisión del equipo de ciclo ha sido la de solucionar las incidencias objeto del informe llamando a los progenitores para que procedan a atender a los menores. El equipo invocaría la siguiente normativa:

  1. Orden de 22 de julio de 1997 por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

  1. Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.
El presente documento pretende constituir una opinión fundada en derecho para contribuir a solucionar la discrepancia de criterios en base a toda la normativa aplicable y los criterios interpretativos de la misma disponibles que han sido localizados: ¿puede establecerse que la asistencia a los menores en caso de mojarse o ensuciarse en segundo ciclo de educación infantil tenga que venir de mano de los padres y no prestarse en el Centro?

Como veremos al analizar la normativa aplicable, las conclusiones de este documento son válidas para todo el territorio del Estado, no solo para la CCAA de Galicia.

II.- Posicionamientos previos

En relación muy cercana con el objeto de este documento se encuentran, en primer término, el informe DI-2169/2012-8 del Justicia de Aragón (Defensor del Pueblo de Aragón)1.

El informe resulta aplicable en todo lo referente al análisis de la normativa estatal e internacional. En esencia, destacamos:

1. La pretensión común de la legislación tendente a que los menores en segundo ciclo de educación infantil (3 a 6 años) adquieran autonomía suficiente para consolidar hábitos de higiene (particularmente, control de esfínteres y uso adecuado de las instalaciones de higiene personal). De ello se deduce que las normas presuponen, en cuanto pretenden la adquisición de la autonomía en segundo ciclo de educación infantil, que dicha autonomía no es plena.

2. En ausencia de personal auxiliar de educación infantil, ha de primar el bienestar del menor. Ello resulta en una conclusión que recomienda estudiar y adoptar las medidas que se estimen oportunas para favorecer que en los centros escolares se pueda hacer frente a situaciones puntuales y prestar la debida atención a los niños más pequeños en todos aquellos aspectos asistenciales en los que necesiten ayuda por no haber adquirido aún la suficiente autonomía. La respuesta ofrecida pretende evitar la necesidad de que los progenitores hayan de acudir en todo caso al centro docente para asistir a los niños en los casos objeto de estudio.

El Informe del Defensor del Pueblo del año 20062 trató la cuestión de las competencias de los docentes en la asistencia higiénica a los niños en el primer ciclo de educación infantil. La conclusión, aplicable al segundo ciclo mutatis mutandis, fue la siguiente:

Todo ello implica, a juicio del Defensor del Pueblo, que los centros deben reintegrar, de forma inmediata, el vestuario de los alumnos a las condiciones exigibles desde un punto de vista higiénico y sanitario, lo que exige indudablemente que lo hagan con sus propios medios personales, sin esperar para ello a la comparecencia de sus padres o familiares que por razón de la distancia de sus domicilios familiares o laborales, o por otras causas, pueden encontrar dificultades para acudir con la prontitud necesaria a cubrir esta necesidad de sus hijos.

La respuesta concreta que por aquel entonces se ofreció por la CCAA de Galicia fue la siguiente:

Todas las administraciones consultadas se han mostrado favorables a la adopción de iniciativas que hagan posible garantizar que en los supuestos indicados se produzca una atención inmediata de los alumnos en el ámbito de los propios centros docentes, si bien las iniciativas correspondientes son diferentes en cada caso o se encuentran en un distinto grado de concreción o ejecución.

(…)

Por último, la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia ha informado a esta Institución de la próxima conclusión de un convenio con los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la puesta en marcha de un programa denominado «Alerta Escolar», en el que se contemplan acciones que tienen por objeto facilitar la atención inmediata y eficiente a aquellos alumnos afectados por patologías como las mencionadas con anterioridad.

La referencia a un supuesto carácter patológico de la incidencia parece una salida por la tangente en toda regla: no se refutan las conclusiones del Defensor del Pueblo sino que se ofrece como solución una cuya naturaleza está evidentemente pensada para otras circunstancias, diferentes de las denunciadas: Plan Alerta Escolar Xunta de Galicia

En general, no hubo discrepancias en las respuestas de las CCAA, aunque no todas contestaron o se posicionaron expresamente.

III.- consideraciones previas adicionales

Sin pretender exceder el ámbito de este texto, ha de tenerse presente que, además de las incidencias en las que el menor pueda precisar mudarse de ropa por razones ajenas a una incontinencia, esta última no tiene -parece- en el 100% de los casos una relación directa con la falta de manejo del control de esfínteres.

La literatura médica3 refleja una pluralidad de causas también para la incontinencia diurna:



La ausencia de presentación de causas claras de la incontinencia en muchos casos (pag. 22 del documento enlazado) impide, parece, establecer un juicio de imputación general que la atribuya a una falta de aprendizaje del control de esfínteres a una edad determinada en todos los casos. Estudios muy documentados establecen además como posible, en línea con todo lo anterior (en condiciones de ausencia de incontinencia patológica), el acceso al segundo ciclo de educación infantil sin la adquisición del control de esfínteres4.

IV.-LAS NORMAS CITADAS POR EL CENTRO

Se citan (en el contexto siguiente: se llamará y tendréis que venir al cole, es una decisión del equipo de ciclo, en ningún caso se cambiarán solos) la orden y decreto de función tutorial para infantil y primaria D. 374 y O. 22 xullo 97)

En primer lugar, la referencia es al Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria. La norma establece los cometidos de los órganos y miembros del centro escolar y contiene una atribución de funciones hasta el maestro tutor en la que no encontramos una previsión concreta respecto a la cuestión objeto de análisis. El artículo 81 (tareas del maestro tutor), establece una previsión de atención en términos genéricos en los periodos de ocio (ñ) Atender, junto con el resto del profesorado, a los alumnos y alumnas mientras estos permanecen en el centro en los períodos de ocio.), además de las específicas docentes. 1. Cada maestro tutor, además de sus tareas docentes específicas, realizará, al menos, las siguientes funciones: la adquisición de autonomía es una de los objetivos didácticos del ciclo, como veremos.

En segundo lugar, la Orden de 22 de julio de 1997 por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Profundizando en cuestiones de organización del centro la norma regula aspectos como el reglamento de régimen interior (que ha de establecer el protocolo de atención a los alumnos accidentados) o el proyecto educativo y establece las competencias del equipo de ciclo, órgano del que emana la decisión objeto de este estudio. Sus competencias, a las que han de añadirse las establecidas con carácter general en el artículo 39.2 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación infantil y de los Colegios de Educación Primaria5, no incluyen aspectos diferentes de los siguientes: -Secuenciar los objetivos mínimos que deberán conseguirse en cada área y ciclo educativo.-Determinar las pautas generales y procedimientos de evaluación que faciliten la coherencia interna de cada área. -Coordinar y controlar la programación valorando los resultados de evaluación como el mejor procedimiento para la revisión permanente de la programación.-Proponer el material didáctico en función del proyecto curricular.-Valorar y experimentar métodos y técnicas que permitan una mejora cualitativa de la enseñanza. -Elaborar materiales y tecnología propias ajustadas a las áreas y ciclos.-Proponerle al coordinador del equipo de actividades complementarias y extraescolares el programa de actividades para el ciclo.

No parece, por tanto, que corresponda al equipo de ciclo decidir -como tal- sobre la cuestión.

Por otra parte, el Capítulo IV, 12.2 de la orden establece que en caso de accidente de un alumno, se pondrá de inmediato en conocimiento de la familia. En el supuesto de que un familiar no pudiera hacerse cargo del alumno accidentado o indispuesto o la urgencia lo requiera, acompañará al alumno -preferentemente a una institución sanitaria de la Seguridad Social- su tutor o otro maestro del centro, provisto, si procede, de la fotocopia de la tarjeta de beneficiario de la Seguridad Social.

No se establece por tanto en la norma una obligación estricta en derecho6 de los progenitores de acudir al centro ni siquiera en caso de urgencia médica. La conclusión, a falta de expresión del argumento legal concreto, es que no existe en las normas alegadas previsión que fundamente la postura del equipo de ciclo.

V.- RESTO DE NORMAS APLICABLES

La cuestión de si la asistencia a los menores en caso de necesidad de muda ha de venir de los docentes (atención inmediata de los alumnos en el ámbito de los propios centros docentes, en palabras del Defensor del Pueblo) o del personal auxiliar (figura asociada, de origen, a la concurrencia de una minusvalía -discapacidad- en los alumnos7) es una cuestión compleja que no puede derivar en una falta de asistencia. De la legislación vigente puede concluirse, en relación a los elementos relevantes8 para pronunciarse que:

1. La escolarización de todos los alumnos, tengan necesidades especiales o no, ha de hacerse en centros ordinarios, ex artículo 3.2 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales. El centro ordinario, por tanto, es el entorno educativo legalmente previsto para todos los alumnos, con independencia de sus concretas circunstancias. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial. Es decir, justo para las necesidades de asistencia extraordinarias se prevé el centro especial. El centro ordinario ha de ser un entorno de atención educativa que atienda las necesidades de los alumnos. El reparto de competencias entre docente y auxiliar no debería dejar espacios intermedios sin atención.

2. La autonomía personal se define como una de las enseñanzas mínimas para segundo ciclo de educación infantil (artículo 6.1 del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil): En la Educación infantil también tiene gran importancia la adquisición de buenos hábitos de salud, higiene y nutrición. Estos hábitos contribuyen al cuidado del propio cuerpo y de los espacios en los que transcurre la vida cotidiana, y a la progresiva autonomía de niños y niñas. La anterior declaración (Anexo I) tiene el sentido de establecer como objetivo a conseguir realizar, de manera cada vez más autónoma, actividades habituales y tareas sencillas para resolver problemas de la vida cotidiana, aumentando el sentimiento de autoconfianza y la capacidad de iniciativa, y desarrollando estrategias para satisfacer sus necesidades básicas.

Nuestras conclusiones, llegado este punto, son las siguientes:

1) No resulta posible limitar o prohibir la posibilidad de que los menores se cambien solos, totalmente si son autónomos, o asistidos en el centro por docentes o auxiliares, en caso de que no sean aún autónomos, por ser precisamente la adquisición de dicha autonomía higiénico-sanitaria uno de los objetivos didácticos que para el segundo ciclo de educación infantil establece la norma aplicable, el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

2) Procede la asistencia inmediata en el centro de estas incidencias, sin perjuicio de que los progenitores puedan ser llamados y puestos sobre aviso, todo ello para atender el interés superior del menor y evitar que tenga que pasar tiempo sometido a la angustia de no ser asistido en caso de necesidad por falta de control de esfínteres o cualquier otra circunstancia que suponga que su vestimenta haya perdido las condiciones de dignidad mínima exigibles.

3) No cabe limitar una previsión normativa sin amparo legal basando la postura en las normas que establecen las potestades auto-organizativas de los centros: la autonomía no puede servir para establecer previsiones contra legem: artículo 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

4) Por último, los posicionamientos del Defensor del Pueblo y el Justicia de Aragón y la respuesta dada al respecto por la CCAA de Galicia son criterios de interpretación legal favorables a la atención en el centro de las incidencias y contrarios a que la solución sea requerir la presencia obligatoria de los padres para solventarla.


Esperamos que el presente documento ayude a facilitar una salida idónea a la situación primando, como procede, el bienestar de los menores, cuestión principal para tomar una decisión concreta al respecto.

3 Disponible online en la web de la Asociación Española de Urología, Incontinencia Urinaria. Agustín Franco de Castro, Luis Peri Cusí, Antonio Alcaraz Asensio Servicio de Urología, ICNU, Hospital Clínic i Provincial de Barcelona: http://www.aeu.es/UserFiles/IncontinenciaUrinariaInterna_rev(1).pdf
4 Página 71, in fine, La importancia educativa de la higiene en la educación infantil: las preocupaciones en torno al control de esfínteres. Tesis doctoral de Dª. Laura María Cereijo Citoula. A Coruña, 2017. Disponible online: http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/19252/CereijoCitoula_LauraMaria_TD_2017.pdf?sequence=2
5 a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual. b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa. c) Mantener actualizada la metodología didáctica. d) Organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares.
6 No se usa una fórmula que permita establecer claramente dicha obligación.
7 Resolución de 17 de noviembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, disponible online en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-26870: Auxiliar técnico Educativo (Cuidador): Es la persona que estando en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a éstos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche, y demás necesidades análogas. Asimismo, colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del Profesor como también colaborarán con el Profesorado en la vigilancia de los recreos, etcétera, de los que serán responsables dichos Profesores.


8 Tanto la Resolución del Justicia de Aragón como el Informe de Defensor del Pueblo contienen un estudio global de la legislación, partiendo de la de mayor nivel jerárquico. 

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