miércoles, 4 de diciembre de 2013

Las acciones dominicales y el análisis limitado de la prueba

En el presente artículo plantearemos las dificultades estrictamente procesales, relativas principalmente a la prueba, que han surgido a raíz de la concreta llevanza de los autos de juicio ordinario 514/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, que derivaron en la apelación 200/2012, seguidos ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial. Sustanciaron una pretensión reivindicatoria de dominio.

El presupuesto de hecho del que deriva la complejidad que es merecedora de un análisis es la existencia de inexactitudes y errores registrales (que fueron acreditados con certeza en sede judicial y referidos en ambas Sentencias, del Juzgado y de la Audiencia Provincial) que impidieron constatar la existencia de un requisito básico imprescindible para la estimación de este tipo de acciones: la cumplida identificación de la finca que el actor titula en el registro. Por ello, el motivo básico de la apelación se concretó en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, solicitándose un mayor análisis de
la prueba y la concesión de mayor relevancia a aquella diferente a la documental estrictamente registral, descartada precisamente por su falta de coincidencia con esta última.

Las circunstancias concurrentes impedían, en el supuesto de autos, a nuestro criterio, el empleo de otros cauces procesales -la acción de deslinde, podría pensarse, o una rectificación registral del artículo 40 LH- para salvar los impedimentos derivados del caos registral que se presentó, en parte, incluso una vez iniciado el pleito, por causas no derivadas de la preparación del mismo, que se llevó a termino con el cuidado preciso.


I. Marco doctrinal y jurisprudencial: la identificación perfecta del bien reivindicado

El requisito es aplicable a las acciones dominicales en general, declarativa de dominio y reivindicatoria en particular. Así puede constatarse en las siguientes obras de referencia:

1) Acciones protectoras del dominio y la posesión. Pedro González Poveda (Magistrado Sala Civil del Tribunal Supremo). Editorial Bosch, 2002. En el caso de acción reivindicatoria, la identificación del bien reivindicado (página 34) se concreta en una perfecta descripción. La referencia a la jurisprudencia determina que sin lo anterior, la acción está condenada al fracaso. La acreditación ha de exceder, incluso, lo documental (o puramente documental), alcanzando en particular a los nombres, cabidas y linderos.
Dicho lo anterior ha de señalarse, por su interés a los efectos de este estudio, la mención que en la obra se hace en lo relativo a esta cuestión de la Sentencia del TS de 31 de mayo de 1999 que, atribuyendo la creación de la duda sobre los linderos al ocupante y poseedor sin título entiende que, a pesar de la semiprobatio del actor, dicha duda no debe perjudicarle, pero ello, existiendo un asiento registral al parecer indubitado. Los antecedentes no son los mismos, pero lo cierto es que ya aquí hay un precedente a favor de la flexibilización del rigor probatorio exigido de inicio con carácter apriorístico.

Igualmente, es preciso indicar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (páginas 164 y siguientes, siendo específicamente citadas las de 18 de diciembre de 1990, que a su vez cita las de 15 de noviembre de 1962, 30 de abril de 1964 y 23 de mayo de 1967, entre otras que son también puestas como ejemplo), ampara el ejercicio conjunto de las acciones reivindicatoria y de deslinde, con un fundamento que ilustra con claridad el sentido de la autorización de dicha acumulación: previa delimitación de su propiedad, aquella sea reivindicada. Evidentemente, permitir dicha acumulación de acciones supone aceptar no ya una mayor laxitud en la perfecta identificación (aunque pueda entenderse que se refiera más al ámbito físico), sino directamente la existencia de una confusión, dentro del ámbito de la colindancia (página 168, S. de 3 de abril de 1999: “...no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión”.

En el supuesto que motiva este estudio, las condiciones previas de supuesto conocimiento cierto de la finca invadida por el propietario de la colindante hacían innecesario el ejercicio de la acción de deslinde. A posteriori, el análisis detallado revela que la citada acción tampoco era la idónea, teniendo en cuenta los términos en los que el litigio debía ser planteado, aunque este extremo es irrelevante cuando el pleito ya está iniciado en base a una apariencia de buen derecho.

El análisis del requisito inicial, en el caso de la acción declarativa de dominio (página 52) es más breve, tratado en un solo párrafo, que remite (al igual) a lo dicho al respecto de la acción reivindicatoria. Aquí no hay mención alguna que atempere la exigencia de una prueba definitiva.

2) La protección del dominio y la posesión. Dr. F. Javier García Gil (Magistrado del TSJ de Cantabria). Editorial Edisofer, S.L., 1997.

La identificación, en términos precisos, es igualmente apreciada en los requisitos generales de la acción declarativa (página 7, apartado Arequisitos en general) y reivindicatoria (página 217, apartado Arequisitos en general), constituyéndose su ausencia en la causa principal, cuando no única, de la desestimación de las acciones que son objeto de las Sentencias reproducidas.

Este trabajo es una exposición sistemática de criterios jurisprudenciales mediante la reproducción directa de Sentencias. En la página 14, dentro del estudio de la acción declarativa, se encuentra una referencia a la necesidad de proceder al deslinde cuando la separación entre las fincas es confusa, con cita de la STS de 20 de diciembre de 1985 (se trata de la STS 1671/1985: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4405593&links=deslinde&optimize=19960112&publicinterface=true). La citada Sentencia refuerza quizá la posición de este estudio, por cuanto acaba ratificando la de la Audiencia Provincial que desestimaba, en sede del proceso declarativo de dominio, ambas demandas, principal y reconvencional, dejando por tanto sin tutela a los litigantes, en base a la necesidad de deslinde previo que, a nuestro criterio, debería haberse verificado en el propio proceso ya iniciado, en tanto el principio de congruencia permite a los tribunales resolver por cualquier fundamento, incluso ajeno a los alegados por las partes, simplemente respetando lo pedido.

II. Los múltiples supuestos reales en los que la identificación perfecta del bien es imposible.

La búsqueda de resoluciones actuales dentro del ámbito revela qué enorme cantidad de litigios acaban intentando llegar a una instancia superior a la segunda y la ingente incidencia que está teniendo en su masiva inadmisión la elevación de la cuantía a 600.000 como filtro de acceso tras la reforma operada por la Ley 37/2011.

Un examen de la jurisprudencia propia del ámbito permite constatar la gran cantidad de asuntos en los que quien acciona, por vía principal o reconvencional, se encuentra con una desestimación de sus pretensiones fruto de un análisis muy limitado de la prueba que termina tras el examen de la documentación registral que permite descartar existencia de aquella identificación perfecta.

Ello resulta profundamente cuestionable con el caótico sistema registral existente, repleto de errores de base, a menudo con certificaciones manuscritas por diversos autores, no siempre fácilmente legibles, descripción de linderos extremadamente confusa (refiriendo las colidancias unas veces por el número de finca, otras por sus titulares, fallecidos incluso a la fecha de la inscripción), la ausencia de información gráfica y la falta de coordinación registro-catastro. Estas circunstancias precisamente suelen concurrir en los casos más problemáticos, propiciando en definitiva que, con quebranto de la tutela judicial efectiva, los Juzgados y Tribunales acaben recurriendo a la vía fácil de la desestimación, que menos fundamento necesita y menos trabajo da por tanto a los saturados Juzgados y Tribunales.

En el supuesto que motiva este artículo, sin duda alguna se constataba la imposible identificación de las fincas y los graves errores en los títulos registrales tanto del actor como del demandado. Este hecho está reconocido en las Sentencias, como veremos. Lo cierto es que, partiendo de la denuncia de una invasión de una porción de terreno por parte del titular de la finca colindante (negada sólo de forma genérica, porque rápidamente la contestación se centra en hacer valer aquello que precisamente beneficiaba a la parte: el caos registral), a la que se acompañaba la correspondiente pericial con fotografías intentando demostrar, entre otros extremos esenciales, la remoción de elementos de un muro de piedra antiguo (cuyos vestigios eran aparentemente muy perceptibles), la Sentencia de Primera Instancia -ciertamente prudente e irreprochable estrictamente en lo formal y en lo que de su lectura se desprende acerca de la voluntad de la Juzgadora- solventa la concreta cuestión de la invasión declarando: “...puesto que la posesión de la franja de terreno por el demandado no es un hecho controvertido le corresponde al actor acreditar...”, incurriendo con ello en un vacío argumentativo al respecto de una cuestión de hecho esencial. 

Tras ello, y ya habiendo citado y reproducido varias sentencias analizando aquella requerida perfecta identificación, la Sentencia se centra en los títulos. Tras un análisis que revela, como hemos reconocido, el detalle del estudio de la Magistrado, se acaba diciendo: “Para aumentar aún más la confusión ambas partes mencionan que la parcela catastral número 14 está incluida en sus respectivas fincas.” La Sentencia no arroja luz sobre este punto. La pretensión principal es desestimada por los problemas de identificación en la finca del actor, sin que los evidentes y probados en la del demandado, que justifica la ocupación en sus escrituras, tengan relevancia en Sentencia, dado que, habiendo consolidado por la vía de los hechos sus pretensiones, nada tenía que pedir en sede judicial.

De inicio, la búsqueda registral de títulos dominicales que se hizo del demandado no puso de manifiesto la existencia de la finca concreta, importante a efectos del litigio, por causa del error en una sola letra en el segundo apellido de su titular, extremo éste que no impedía, a nuestro criterio, el reconocimiento del derecho del actor, dado que tampoco en esta finca (cuya titularidad, se sugería, justificaba la posesión) concurrían los elementos propios de una identificación correcta, porque su lindero opuesto era el camino de acceso, siendo que la pericial propia señalaba la existencia de una finca interpuesta entre la anterior y el camino, permitiendo por tanto constatar que los títulos del demandado tampoco hubieran permitido sostener una pretensión sobre dicha porción controvertida. Pero como ya la estaba poseyendo, no necesitó demandar. 

La información registral de esta finca, para colmo, tampoco incluía el número de documento de identidad de su titular. Nada de esto, que fue puesto de manifiesto, se dice en las Sentencias, que al respecto se centraron en los problemas registrales de la finca del actor. Un plano de más de 40 años aportado por el actor se rechaza por no ser coincidente con el caótico registro e igualmente se hace con la información gráfica del Catastro, rechazada por ser no coincidente con las escrituras. Las periciales son inexactas ambas y las testificales, contradictorias, aunque en particular, la propuesta por el demandado, como incluso recoge la Sentencia del Juzgado, sitúa una finca de tercero entre la del demandante y del demandado, por lo que era evidentemente, improcedente su consideración.

La Sentencia acabó estimando parcialmente la demanda en relación a otra ocupación del demandado, en este caso de un camino público que precisamente es de acceso a las dos fincas concernidas y está en el lindero opuesto. Este elemento sería alegado en Segunda Instancia (sin éxito), por el actor, para intentar probar un proceder concreto de dicha parte demandada, que acreditaría de forma indiciaria una voluntad proclive a la vía de los hechos consumados, como elemento indiciario de la otra ocupación.

Lo cierto es que el recurso de apelación que ambas partes interponen acaba con una Sentencia de la Audiencia Provincial de evidente menor calidad que la de Primera Instancia, que estima únicamente la apelación del demandado, resolviendo la reclamación principal del actor por el mismo fundamento que la de Primera Instancia, pero incurriendo en errores de hecho graves (que motivaron una solicitud de aclaración que fue desestimada) y revocando la estimación parcial sin entrar en el fondo de su procedencia tras realizar el siguiente análisis:

“ La acción que se ejercita, no es pues la reivindicatoria, por lo demás de imposible prosperabilidad (sic) al no ser de su propiedad el camino, tampoco la confesaria (sic) de servidumbre de paso, al no ser el demandado propietario del camino y la única que podría obligar al demandado seria (sic) la sumaria de recobrar la posesión...” que entiende estaría prescrita. Y sigue “Pero es que además, el citado camino parece ser de titularidad pública, según lo afirmado por la propia actora (todas las fincas lindan el el lindero opuesto al controvertido con el camino público) siendo así que al no ejercitarse respecto a él una acción real en defensa de la posesión ni negatoria (sic) de servidumbre, la jurisdicción civil no sería competente para resolver la cuestión debatida, que por todo lo precedentemente (sic) relatado debe ser desestimada la segunda acción ejercitada”.

Se olvida el "pequeño detalle" de que la ocupación del camino se hace mediante verja de obra que el demandado llega a apoyar, como sigue en la actualidad, en la casa -no ya en la finca, sino en la edificación- del actor, al respecto de lo cual alegábamos se había convertido la pared de la casa, por arte de los hechos consumados, en medianera.

Se recordó en la solicitud de aclaración (rectificación y subsidiaria de declaración de nulidad de oficio) el “matiz” del uso de la pared de la finca del actor por el demandado para cerrar el camino, sin que ello sirviera para nada. También se solicitó, con el mismo nulo éxito, a la vista de las dudas de hecho apreciadas en ambas Instancias (la AP dice en su Sentencia,v.gr., “Se destaca igualmente la confusión al afirmar ambas partes que la parcela catastral número 14 está incluida en sus respectivas fincas.” la no imposición de costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, que al final ha debido pagar el actor.

Las reflexiones de la Sentencia a este respecto podrían provocar al jurista incluso cierta gracia, si estuvieran contenidas en un artículo, en lugar de en una Sentencia, son como puede comprobarse bastante deficientes, en lo fáctico y en lo jurídico, desconocen de fondo la doctrina relativa al principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva. Ambas instituciones son el exacto fundamento, ratio decidendi de la STS 431/2013, de 30 de enero de 2013 (recurso 1406/2010) : http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6637355&links=deslinde%20PROX%20reivindicatoria&optimize=20130222&publicinterface=true. De la lectura de la misma puede comprobarse cómo una de las alegaciones principales de la demandada estaba en la falta de planteamiento formal (acumulada o previa) de una acción de deslinde, lo que no impide a la Audiencia Provincial estimar la demanda inicial revocando para ello la Sentencia de primera instancia, concediendo por tanto el amparo solicitado por encima de consideraciones formales, en un ámbito tan complejo como el presente.

A nuestro criterio, y más allá de las consideraciones acerca de este último pronunciamiento analizado, que no merecen excesivos comentarios, en pleitos como el relatado, la vigencia de la tutela judicial efectiva exige ir más allá en el análisis, rebasando las dudas sobre los títulos del actor para examinar si tal circunstancia concurre también en las fincas del demandado, incidiendo de manera reforzada en la valoración del resto de pruebas disponibles. Así lo manda, igualmente, la Ley Procesal en su artículo 217.7: “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio” y, sobre todo, el derecho a la tutela judicial efectiva.






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