lunes, 26 de mayo de 2014

Las competencias profesionales en el ámbito sanitario. Marco legal de la profesión de Dietista-Nutricionista (VII)


X.- La normativa de Centros.


En el contexto de nuestro interés por definir el marco profesional del Dietista-Nutricionista entendemos preciso dedicar nuestra atención a la legislación sobre Centros Sanitarios, en particular, en lo que creemos que afecta más directamente al ejercicio.

La norma fundamental en esta materia es el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. El Real Decreto ha tenido y tiene eficacia normativa no sólo sobre su ámbito específico, sino más allá, justificando a veces pareceres por parte de la
Administración que no se ajustaban a la legalidad vigente, en particular, desde tan solo un mes después de su publicación.

Esto es así porque el el 21 de noviembre del mismo año 2003, justo poco más de un mes después de la publicación del RD 1277/2003 se promulga la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley 44/2003, que inmediatamente pone en entredicho parte de contenido del Real Decreto 1277/2003: es anterior a la Ley, por una parte, y tiene un rango inferior a la Ley, por lo que a nuestro criterio y, en particular, a las materias que afectan a la participación del Dietista-Nutricionista en el sistema sanitario, el Decreto ha de considerarse, si se nos permite, “actualizado” por la Ley y ha de interpretarse a su luz.

Justificamos a continuación nuestro parecer. Estrictamente, pudiera entenderse intrincada una tesis basada en entender contradicha la Ley por el Real Decreto o, más exactamente, dado el suceso concreto, derogado tácitamente el Decreto en aquello incompatible con la nueva regulación, además de mayor rango.

Cuando la LOPS, a la que ya hemos dedicado mención en esta serie, crea y configura con rango de ley la figura del Dietista-Nutricionista, establece que los hoy graduados desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública (art. 7.2.g).

Por ello, la actuación sanitaria en el ámbito de la nutrición y dietética es el ámbito óptimo de actuación del concreto profesional sanitario. Sin entrar en conflictos de competencias profesionales y, en particular, sin excluir en nuestro juicio la existencia de competencias comunes, no existe en la LOPS un profesional al que la Ley defina como más idóneo para actuar profesionalmente en estas materias sanitarias.

La exposición de motivos del Decreto dice textualmente: No es propósito de este real decreto ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria.

Por ello, cuando el Decreto 1277/2003 se refiere en sus Anexos I y II a las Unidades de Oferta asistencial de los centros sanitarios (Anexo I, Unidad U.11, Nutrición y Dietética y Anexo II, definición de la unidad U.11 Nutrición y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el ingreso) no puede entenderse más que dicho facultativo ha de ser un Dietista-Nutricionista.

Según el DRAE, un facultativo es un titulado en medicina. En terminología médico-legal, un facultativo puede ser a veces cualquier profesional sanitario. Así, por ejemplo, el artículo 222 del Código Penal: “A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria”.

Pero además, principalmente:

1) Cuando el Real Decreto quiere indicar que se refiere a un médico, no usa el término facultativo sino directamente médico especialista U.1, U.6, U.7, U.9, U.10: Endocrinología, médico especialista en Endocrinología y Nutrición (el subrayado es nuestro), U.12, U.13, y así un largo etcétera. También se usa el término médico sin especialidad, v.gr., U.62. Si el Real Decreto no se refiere al médico, por tanto, no existe, con mayor evidencia si cabe, entender que cualquiera otro de los profesionales sanitarios es, en lugar del Dietista-Nutricionista, ese facultativo.

2) En las unidades en las que en la especialidad concreta existe un profesional sanitario legalmente refrendado, la responsabilidad se confiere a dicho profesional: U.4, podología: podólogo, u.59, fisioterapia: fisioterapeuta, U.60, terapia ocupacional: terapeuta ocupacional, etc.).

Con la promulgación de la LOPS, entendemos que la imprecisión del Real Decreto al respecto de la unidad U.11, deliberadamente provocada a expensas de la promulgación de una Ley que habría de venir a consolidar la figura del Dietista-Nutricionista, queda aclarada. De ahí que no nos permitamos hablar de contradicción: la norma posterior y de mayor rango completa la regulación inexacta del Real Decreto que quizá sería deseable modificar en favor de la Seguridad Jurídica. Por ello, en conclusión, defendíamos la “actualización” del RD 1277/2003 por la LOPS, de tal manera que no es posible realizar una interpretación libre del mismo para situar como responsable en la citada unidad a otro profesional sanitario que no sea un Dietista-Nutricionista.

De no ser así, además, se favorece la arbitrariedad y la falta de eficiencia de sistema.

Por añadir un último apunte aclaratorio, hemos de decir que la normativa de las CCAA, v.gr., Decret 100/2010, de 27 de agosto, de Illes Balears remite, al menos en nuestro ejemplo más cercano, al Real Decreto 1277/2003 al respecto de estas cuestiones (art. 2.2) por lo que las conclusiones a las que hemos llegado no se alteran por su existencia y eficacia normativa.


XI.- El Catálogo Nacional de Profesiones.


Al objeto de intentar delimitar las competencias del Técnico Superior en Dietética, adicionalmente a lo ya tratado al respecto del Decreto del 95 y de los pronunciamientos judiciales habidos, hemos de referirnos, aunque sea brevemente, al Catálogo Nacional de Profesiones: http://www.educacion.gob.es/educa/incual/ice_catalogoWeb.html#FF

El propio Ministerio lo define así: El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP) es el instrumento del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional (SNCFP) que ordena las cualificaciones profesionales susceptibles de reconocimiento y acreditación, identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional.

Con ello, de alguna manera es el sistema que configura las competencias profesionales de los estudios de Formación Profesional que serán tratadas en los estudios con la pretensión de que puedan ser ejercidas profesionalmente. Se agrupan en cinco niveles, siendo el 5 el de mayor complejidad y autonomía. La regulación básica está en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

En el ámbito sanitario, el Catálogo alberga diversos códigos que abarcan sólo desde el nivel 1 al 3. Si asociados a las profesiones sanitarias tituladas, esto es, de nivel universitario, existen una serie de módulos tradicionales (farmacia, radioterapia, ortoprotésica, higiene bucodental, etc.), al respecto de la Nutrición y Dietética el Catálogo dibuja un panorama ciertamente desconcertante, por cuanto sólo en el código Salud ambiental y seguridad alimentaria cabe encontrar alguna competencia que conectar, si bien de manera muy forzada, con las del Título de Formación profesional de hecho supuestamente vigente: las competencias, en resumen, consisten en “Realizar las operaciones para identificar, caracterizar, vigilar y controlar los efectos sobre la salud de los distintos factores de riesgo ambiental y alimentario, participar en el desarrollo de programas de educación de salud pública y promoción de la salud de las personas y de la comunidad en su interacción con el medio ambiente y en relación a la seguridad alimentaria, bajo la supervisión del facultativo responsable”.

En el contexto que ya hemos venido intentando explicar, cada cual puede sacar sus conclusiones. Las competencias referidas en el Decreto del 95 están a años luz de las que hoy pretende ofrecer el sistema vigente. Nuevamente, queda desvelada una grave incoherencia del sistema que sería conveniente corregir en pos de la seguridad jurídica y la eficiencia, lógica y coherencia del sistema sanitario.




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