martes, 9 de junio de 2015

Competencia judicial contencioso-administrativa en expediente de reclamación patrimonial determinada por razón de Órgano administrativo que dicta el acto recurrido, aunque el mismo sea de ausencia de legitimación pasiva: La STS de 12 de mayo de 2015 (STS 2281/2015, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, Recurso número 69/2014).



Cuestiones de relevancia exclusivamente procesal, como la determinación de la competencia, pueden suponer la pérdida de la fe en la reclamación por causa del transcurso de periodos de tiempo ingentes antes de saber cuál es el órgano judicial al que se encomendará la reclamación. 

La hipersaturación del sistema de justicia (no paliada en lo contencioso-administrativo con la vergonzosa introducción de la condena en costas sólo para el particular, no para la administración pública, desde 2011) deriva en situaciones de grave injusticia para el particular y de menoscabo del prestigio de los profesionales y del sistema.


Se constata con cada vez mayor frecuencia cómo los órganos judiciales se comportan, fruto del maltrato en que se concreta esa hipersaturación, en este sentido, como máquinas centrifugadoras deseosas de expulsar de su ámbito de competencia cualquier asunto en el que la competencia no esté determinada, de hecho y de derecho, meridianamente.

Analizando la Sentencia referida en el título de esta entrada ilustraremos un caso concreto: han sido necesarios más de 3 años de tramitación después de la ocurrencia de un accidente de tráfico para saber que el mismo órgano judicial ante el que se interpuso la reclamación debe aceptar la competencia propia que había rechazado, sometiendo al particular al peregrinar que pasamos a describir:

  1. El accidente de tráfico ocurre el 23 de enero de 2012, en Madrid.

  1. La reclamación en vía administrativa no tiene respuesta, en lo que es, también tristemente, otra práctica contraria a derecho (art. 42.1 LRJ-PAC, Ley 30/92, de 26 de noviembre) que se consolida gracias al sistema legal de convalidación que es el silencio administrativo.

  1. El 12 de diciembre de 2012, se interpone demanda contra la desestimación por silencio, demanda que es turnada al Juzgado Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid.

  1. El 4 de julio de 2013, el Ayuntamiento responde la reclamación, desestimándola al atribuir la legitimación pasiva a un Consorcio Urbanístico (entidad de derecho público) por ser el mismo el encargado del mantenimiento de la vía. 

  1. En el acto de Vista celebrado el día 19 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Madrid manifestó que el responsable de la calle es el Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria, y éste manifestó que el responsable es la Administración General del Estado” (F.D. III).

  1. El 3 de marzo de 2014, el Juzgado se declara incompetente a la vista de la alegada titularidad sobre la vía del Ministerio de Fomento, acabando el asunto en manos del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11.

  1. El 10 de octubre de 2014, citado Juzgado se declara también incompetente. 

El auto que el mismo dicta contiene las enseñanzas que, al respecto de la cuestión de la competencia, nos interesa destacar. Oigamos directamente (el resaltado mediante negrita es nuestro):

…el artículo 14.1 de la Ley Jurisdiccional establece, como primer criterio de determinación de la competencia objetiva, el que se deriva del órgano administrativo autor del acto que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo, es decir, en el presente caso, la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 18 de junio de 2013. En segundo lugar, aunque la resolución del Ayuntamiento desestime la reclamación por entender que carece de legitimación pasiva por no corresponderle la conservación de la vía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo atribuya la competencia en estos casos teniendo en cuenta el órgano administrativo que realmente ha dictado el acto recurrido, con abstracción de lo que puede ser el pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 ). Por último, resulta difícil sostener la competencia de este Juzgado Central para conocer, en el presente asunto, de la eventual responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento cuando ni siquiera ha sido interpelado en vía administrativa, todo ello conforme al principio revisor que rige la presente jurisdicción contencioso-administrativa.”
   
Es decir, en cierto modo, que es el particular el que tiene la llave de la competencia, porque en cierta medida es él quien -sin que quepa, evidentemente, el abuso de derecho proscrito en términos generales- ha de presentar la reclamación en vía administrativa contra quien tiene la apariencia legal de ser responsable. 

La cuestión la zanja, en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia que ahora comentamos, acogiendo el criterio del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. En su intervención, el Ministerio Público abunda en el examen, que merece destacar para mayor claridad:

…dirigida la reclamación de responsabilidad patrimonial por el recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid, la competencia viene establecida por la concreta actuación contra la que el recurso jurisdiccional se interpone, cuya demanda fue presentada contra el Ayuntamiento de Madrid y posteriormente se amplió contra el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria, sin que proceda determinar -a efectos de decidir sobre la competencia judicial- el órgano administrativo competente para resolver la reclamación patrimonial presentada, lo cual supone efectuar un pronunciamiento sobre cuestión de fondo que no procede ser abordada en el trámite procesal de determinación competencial, pues sería prejuzgar una parte fundamental de la reclamación como es la de decidir la Administración responsable del pago de la reclamación (arg. Auto TS 13/11/2014 Cuestión de Competencia 30/2014” 

La Sentencia está disponible en el siguiente enlace al buscador público del CENDOJ: STS CENDOJ.


En conclusión, conviene tener presente tanto la cuestión procesal de fondo como la existencia habitual de los inconvenientes temporales a la hora de asumir la dirección de una reclamación de este tipo.

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