jueves, 26 de noviembre de 2015

La regulación de la publicidad de alimentos: un estriptís por entregas, (4), por Francisco Ojuelos y Julio Basulto. El Reglamento (CE) n.º 1924/2006.



La regulación de la publicidad de alimentos: un estriptís por entregas, (4), por Francisco Ojuelos y Julio Basulto. El Reglamento (CE) n.º 1924/2006.

En la última entrega, 3ª de la serie (aquí la y la ), llegamos a la conclusión de que los consumidores, esto es, el público al que mayoritariamente va dirigida la publicidad y la presentación comercial de alimentos, tienen (tenemos) los siguientes derechos: 

- A recibir información correcta y veraz, por aplicación de la Ley de Consumidores (LGDCU). 

- A que dicha información, incluso aunque sea veraz, no pueda siquiera inducir a error (se habla de mera probabilidad), por su contenido o por su presentación, sobre sus beneficios, sobre sus características, sobre su carácter apropiado (en la anterior “entrega” insistimos en la importancia capital de este particular) o sobre los resultados que pueden esperarse de su utilización. Que conste, por cierto, que estos requisitos no los hemos impuesto nosotros, humildes mortales, sino que lo hacen la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición y la Ley de Competencia Desleal, que son las que establecen estas obligaciones para los anunciantes. 


Hemos llegado, en el esquema de normativa aplicable que habíamos anticipado(1), al punto 4. Verán qué risa.
  
4) El Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. 

4.1 Importancia de este importante Reglamento (y valga la importante redundancia)

Esta norma, que es europea, es otra de las que regula la publicidad y la presentación de alimentos en España, según la Ley española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Recordemos: además de declarar aplicable el Real Decreto 1907/1996(2), de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (sugerimos leer la nota al pie número 2 para que entiendan la importancia de este Real Decreto), la otra norma citada en la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición de interés en la regulación de la publicidad de alimentos es este Reglamento (CE) número 1924/2006. Tomen asiento y pónganse el cinturón de seguridad.

Como hay tanta información sobre el mismo, por su interés, en publicaciones accesibles, nos permitimos resumir el avance más importante que supuso la publicación de este Reglamento: toda declaración de salud que acompañe a un producto alimenticio debe haber pasado por un fino cedazo: la aprobación por un panel de expertos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, en sus siglas en inglés).Un cedazo que en 2012 solo había dejado pasar (es decir, aprobado, con una serie de condiciones) el 0,5% de las cerca de 44.000 declaraciones solicitadas por los fabricantes desde 2006 (que es cuando vió la luz este Reglamento). Habló sobre ello Juan Revenga en su blog, en un texto titulado “Industria alimentaria: ¿nos engaña o está desinformada?(3)”.

4.2 La contagiosa cojera de Reglamento (CE) n.º 1924/2006

Por desgracia, hecha la ley, hecha la trampa: si la EFSA permite declarar, por ejemplo, que cierta dosis de vitamina B6 se puede acompañar de la declaración de salud “participa en el sistema inmunitario”, basta con añadir la cantidad concreta de la vitamina para que el fabricante pueda poner en letras mayúsculas, en su producto, la citada declaración. Hablamos de esta vitamina, presente en un producto denominado Actimel, en la anterior “entrega”.

Pero vayamos al meollo de nuestro interés: aparte del respaldo en evidencias que han de tener las declaraciones de propiedades saludables, y de la facilidad con la que a veces algunos anunciantes han logrado colocar una declaración de propiedad no respaldada introduciendo en su producto un elemento adicional de efecto reconocido por la EFSA, el Reglamento incluye una regulación de condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables (artículo 4). Y esto es algo a lo que, en nuestra opinión, no se le ha dado el suficiente “bombo”. En base a esa regulación:

1. A más tardar el 19 de enero de 2009, la Comisión establecerá los perfiles nutricionales específicos, incluidas las exenciones, que deberán cumplir los alimentos o determinadas categorías de alimentos para que puedan efectuarse declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos con respecto a los perfiles nutricionales. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 

¿Antes de 2009? Permítannos que nos riamos, por no llorar. Porque resulta que los perfiles nutricionales (en la nota al pie ampliamos a qué hace referencia el concepto “perfiles nutricionales”(4) no han sido todavía establecidos por la Comisión Europea. O sea, el “a más tardar” contenido en la madre de todas las normas comunitarias dedicadas a establecer la veracidad de las declaraciones de propiedades saludables en los alimentos está, a día de hoy, pendiente de actividad pública en lo relativo, nada más y nada menos, que a las condiciones para uso de las declaraciones

Por eso decíamos en su día que esta necesaria norma está vigente, pero incompleta. El artículo existe pero, si la Comisión no ha hecho sus deberes, ¿ello ha de suponer que el legislador comunitario ha previsto que la bollería pueda ser vendida como sana?

Por eso hemos indicado antes que este Reglamento está cojo. Pero es que además padece una cojera contagiosa. Porque las declaraciones se usan, eso es evidente. Y sin las condiciones previstas por el legislador (sin las del artículo 4, al menos). Sigamos tirando del hilo. Aquí tenemos (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/644.htm) lo que decía la EFSA en 2008 (revisado en 2009):

“Foods promoted with claims might be perceived by consumers as having a nutritional, physiological or other health advantage over similar or other products without claims. The use of nutrient profiles aims to avoid a situation where nutrition or health claims could mislead consumers as to the overall nutritional quality of a food product when trying to make healthy choices in the context of a balanced diet.”

O (la traducción es nuestra):

“Los alimentos promocionados con declaraciones (de propiedades o salud) pueden ser percibidos por los consumidores como si tuvieran una ventaja nutricional, fisiológica u otra ventaja de salud con respecto a productos similares u otros sin declaraciones. El uso de perfiles nutricionales pretende evitar una situación en la que las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables puedan inducir a error a los consumidores sobre la calidad nutricional general de un producto alimenticio cuando se trata de tomar decisiones saludables en el contexto de una dieta equilibrada”.

Básicamente, se trataría, por tanto, de evitar que un producto pase por sano, cuando en realidad no lo es. O la situación del plátano, el Actimel y la vitamina B6, antes descrita. Volvemos al carácter “apropiado” de los alimentos. Nos parece, así pues, que la previsión de la regulación tiene como objetivo evitar las situaciones que en España ya estarían proscritas por el artículo 5 de la Ley de Competencia desleal

Aquí hay más información (http://www.efsa.europa.eu/en/topics/topic/nutrition.htm). El documento de trabajo de la Comisión Europea, también del año 2009, está disponible en el siguiente enlace: http://aesan.msssi.gob.es/AESAN/docs/docs/notas_prensa/the_setting_of_nutrient_profile.pdf. Evidentemente, y con independencia del resultado extemporáneo de este proceso de regulación, la pretensión es clara. 

Llegados a este punto, queremos compartir con ustedes una reflexión: no es que ciertos operadores sean fantásticos encontrando los huecos por los que meternos el gol como consumidores, es que llevamos demasiado tiempo viendo cómo la Administración europea, EFSA incluida, mira clara y descaradamente para otro lado, hora tras hora, día tras día, año tras año. Aunque no mira para otro lado, por desgracia, con la elegancia con la que Laudrup miraba a la grada al dar sus pases, si nos permiten el símil futbolístico. Pero la previsión del Reglamento y su objeto (lo que establece) no solo existen, sino que son tan reales y tridimensionales como una pelota de cuero.

4.3 La legislación más de cerca. 

Avancemos un poco más, para los más escépticos. La propia industria alimentaria, con la ayuda de las Administraciones españolas, identifica sobradamente y con claridad meridiana esta cuestión. En el documento Declaraciones de propiedades saludables en carne y derivados cárnicos(5)” se dice lo siguiente al respecto de los perfiles nutricionales (el resaltado en negrita es nuestro):

Aunque existe un documento de trabajo sobre el establecimiento de perfiles nutricionales que ha elaborado la Comisión (Working document on the setting of nutrient profiles - 13/02/2009) en base a la opinión de la EFSA, mientras no sea aprobado el mencionado texto no tiene validez a efectos legales. Cuando se produzca, su implantación supondrá que aquellos alimentos que sobrepasen ciertos valores en cuanto a sodio, grasas saturadas y azúcares (en el caso de la carne y sus derivados estos son: 700 mg/100 g, 5 g/100 g, y sin asignación, respectivamente), no podrán contener ninguna declaración de propiedades saludables. Por otro lado, si el producto no cumple el perfil nutricional sólo podría hacer declaraciones nutricionales en dos casos: a) si la declaración se refiere a reducción de grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio, y b) si sólo un ingrediente supera el perfil, siempre que figure cerca de la declaración nutricional y con los mismos caracteres una indicación del nutriente que no cumple con el perfil.  La aplicación de los perfiles nutricionales, a falta de su concreción definitiva, puede tener notable trascendencia para el sector cárnico. Para ilustrar tal repercusión cabe considerar el caso por ejemplo del jamón curado. Se trata de un alimento muy apreciado por sus características sensoriales, de alto valor nutritivo por su interesante composición a nivel de proteínas, grasa, vitaminas y minerales, siendo su consumo compatible con una dieta sana y equilibrada (Jiménez Colmenero et al., 2010). Por su contenido en compuestos beneficiosos, el jamón podría incluir un amplio número de declaraciones nutricionales (tabla 6), así como algunas de propiedades saludables (tablas 3 y 5), asociadas a la bioactividad de proteína, hierro, fósforo, etc. Sin embargo, la composición del jamón también presenta algunos aspectos menos convenientes como son los relativos a la calidad de la grasa y presencia de sodio (Jiménez Colmenero et al., 2009 y 2010). Las consecuencias de tal hecho, teniendo en cuenta la existencia de los perfiles nutricionales, se traduce en la imposibilidad de hacer ninguna declaración nutricional y de propiedades saludables

La situación es clara. Al menos a nosotros nos parece bastante contundente y a la vez deprimente: hoy podemos encasquetar una declaración de salud (que hará creer a los consumidores que están ante un alimento sano) a un producto en el que dicha declaración no debería estar ni por asomo, porque su perfil nutricional global no es saludable ¿Verdad que si alguien le vende, querida lectora, apreciado lector, una casa “bien orientada”, lo último que se espera es que a pocos metros del balcón exista una interminable pared que anule las vistas y le impida que entre la luz? Pues lo mismo con los productos alimenticios: cuando nos dicen, por ejemplo, que un alimento es “rico en grasas saludables” (algo que la población interpreta como “bueno para el corazón”) no es tolerable que el alimento en cuestión tenga ingentes cantidades de sal (uno de los principales nutrientes implicados en el riesgo de padecer problemas cardíacos)(6). 

4.4 Respetuosa pero vehemente conclusión

Lo ya dicho en la entrega de hoy no viene sino a ratificar, con respetuosa vehemencia, lo que habíamos concluido en otras entregas, y por ello, esta es nuestra conclusión de hoy: debemos considerar como publicidad ilícita el hecho de publicitar información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida, por ejemplo, sobre el carácter apropiado del alimento en cuestión para facilitar una elección saludable del consumidor. Y sanseacabó.

Mucho más lo será, por tanto, cuando la publicidad no es veraz por, por ejemplo, atribuir o sugerir que es sano un alimento que el consenso científico en nutrición aconseja evitar o reducir. No se trata de que la industria no pueda vender, se trata de que el consumidor tiene derecho a recibir información veraz, leal y honesta.

4.5 Posdata: el feo asunto de los avales

No queremos terminar sin hacer una breve referencia a la cuestión de los “avales”. Les rogamos que lean con atención la siguiente frase que aparece en el artículo 11 del Reglamento 1924/2006, relacionada con si una asociación sanitaria puede o no avalar productos, recomendarlos, o aprobar su formulación o composición:

Asociaciones nacionales de profesionales de los sectores médico, nutricional o dietético e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud. A falta de normativa comunitaria específica sobre las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones nacionales de profesionales de los sectores médico, nutricional o dietético e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

O sea, no existe una normativa comunitaria específica sobre el tema (una pena, la verdad) y por tanto toca a cada nación redactar una norma al respecto. Si ya está redactada, habrá que atenerse a ella. En todo caso, la norma debe ser acorde “con lo dispuesto en el Tratado”.

Por lo tanto, perfectamente la Ley estatal (La Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición) podría haber prohibido los avales de alimentos en todos los casos, en lugar de decir, meramente (artículo 44.4) “solo se permitirá la utilización de avales de asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones, relacionadas con la salud y la nutrición en la publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos, cuando: a) Se trate de organizaciones sin ánimo de lucro. b) Se comprometan, por escrito, a utilizar los recursos económicos, obtenidos con esta colaboración en actividades que favorezcan la salud, a través de la investigación, desarrollo y divulgación especializada en el ámbito de la nutrición y la salud. 

¿Ya está?, ¿sólo exigencias formales relativas a las entidades que avalan, sin referencia a los avales en sí?, ¿lo fiamos todo a la buena fe de estos operadores?

Pues sí: no hace falta una exigencia explicita en este punto de la ley en virtud de la cual los alimentos avalados, para serlo, habrían de ser considerados, por su perfil nutricional, su idoneidad y, sobre todo, su ausencia de características insanas, alimentos saludables, porque dicha previsión ya está en otro sitio en las leyes: el art. 4 del Reglamento Europeo, la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición y la Ley de Competencia Desleal impiden que alimentos con un perfil insano puedan tener un aval con el que confundir al consumidor.

Volvemos, con las presuntas ilegalidades que constatamos al confrontar lo anterior, por ejemplo, con circunstancias como la existencia de un sello de la Asociación Española de Pediatría en una galletas con un 21% de azúcar(7), es decir, con un perfil nutricional claramente indeseable de cara a la salud. Lo que nos devuelve a nuestro ejemplo del principio de esta serie: la falta de ortografía que no por repetida deja de ser falta de ortografía. 

No somos los únicos que pensamos que las asociaciones no deberían ceder su logo a marcas concretas de alimentos: opina de igual manera el profesor Jordi Salas-Salvadó, catedrático de nutrición y bromatología y miembro del Comité Científico de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), tal y como pueden comprobar en esta entrevista que le hizo el dietista-nutricionista Pablo Barcina el 6 de noviembre del presente año: https://www.youtube.com/watch?v=1I-Ng0EHFhA (minuto 1:35).

Con esta reflexión les dejamos hasta la próxima entrega, no sin antes abrir las ventanas del balcón de par en par para que entre algo de luz, que buena falta hace, y comernos un plátano, ya puestos.

Pero para que la espera no se les haga larga, les encomendamos a leer un brillante texto que aparece en el blog “Gominolas de Petróleo”, titulado “No dejes que la publicidad alimente a tus hijos”.


(1)  1) Publicidad general y consumidores. 
2) Prácticas desleales. 
3) Prácticas desleales “específicas” sobre publicidad de alimentos.
4) El Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
5) El Reglamento (UE)1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
6) La responsabilidad de los anunciantes y sus agentes. 


(2)  Resulta además, que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, “reforzado en rango y renovado en tiempo”, si se nos permite, por la Ley de 2011, recordamos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece nada más y nada menos la prohibición de publicidad de productos alimentarios en los siguientes casos: 1. Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. 2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3. Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4. Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. 5. Que utilicen como respaldo cualquier clase de autorizaciones, homologaciones o controles de autoridades sanitarias de cualquier país. 6. Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia. 7. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo. 8. Que pretendan sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad. 9. Que atribuyan a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. 10. Que atribuyan a los productos alimenticios, destinados a regímenes dietéticos o especiales, propiedades preventivas, curativas u otras distintas de las reconocidas a tales productos conforme a su normativa especial. (…) 12. Que sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual. 13. Que utilicen el término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. 14. Que atribuyan carácter superfluo o pretenda sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos. 15. Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de los profesionales sanitarios. 16. Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado.  

(3)  Revenga J. Industria alimentaria: ¿nos engaña o está desinformada? El nutricionista de la general. 28 de junio de 2012. En línea: http://blogs.20minutos.es/el-nutricionista-de-la-general/2012/06/28/industria-alimentaria-nos-engana-o-esta-desinformada/ [Consultado: 24 de noviembre de 2015]

(4)  “El concepto de perfil nutricional se refiere a la composición de nutrientes de un alimento o dieta”, Dictamen científico del Grupo Científico sobre Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias EFSA-Q-2007-058, disponible online traducido en: http://www.gencat.cat/salut/acsa/html/es/dir3176/doc16914.html 

(5)  Declaraciones de propiedades saludables en carne y derivados cárnicos. Resumen: Este artículo tiene el propósito de mostrar las distintas oportunidades de que dispone el sector cárnico para establecer declaraciones de propiedades saludables y las condiciones específicas de uso dentro del marco legal establecido, derivado fundamentalmente del Reglamento (CE) nº 1924/2006. Fecha de publicación: Septiembre 2014, número 229 de la Revista Eurocarne. Disponible de pago en el siguiente enlace http://www.eurocarne.com/revista-ficha?codigo=16052 y libre en el siguiente de la página del Organismo Público cuyo personal lo elaboró, el CSIC: http://digital.csic.es/handle/10261/115082. 

(6)  Organización Mundial de la Salud. Reducir la ingesta de sodio para reducir la tensión arterial y el riesgo de enfermedades cardiovasculares en adultos. 2015. En línea: http://www.who.int/elena/titles/sodium_cvd_adults/es/ [Consulta: 24 de noviembre de 2015]

(7)  Basulto, J. El cuento de Julio sin miedo (respuesta de Julio Basulto al Comité de Nutrición de la Asociación Española de Pediatría). El blog de Julio Basulto. 24 de agosto de 2015. En línea: http://juliobasulto.com/el-cuento-de-julio-sin-miedo-respuesta-de-julio-basulto-al-comite-de-nutricion-de-la-asociacion-espanola-de-pediatria/ [Consulta: 24 de noviembre de 2015]    

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