Introducción
Si
por concepto es aparentemente asequible definir las diferencias entre
ambas instituciones procesales, la práctica revela cómo a veces
existen supuestos en los que la frontera es un tanto difusa. Serán
muchas las ocasiones en las que la elección sea posible: apriori,
desde el punto de vista estrictamente formal, todas aquellas en las
que el objeto del proceso -en los términos propios de la
institución, esto es, el objeto fáctico- se amplíe con
posterioridad al momento exigido para su alegación (en los términos
definidos en la propia Ley procesal y con las precauciones requeridas: ver, v.gr.,
art. 400 LEC) permitirán la opción, dado que la alegación de
hechos nuevos conlleva la posibilidad de practicar nueva prueba,
evidentemente, con contradicción, resultando que si la prueba es
documental, la fecha del documento será también necesariamente
posterior al momento procesal natural de aportación.
La
idoneidad del cauce -más o menos discutible- será también
analizada en este artículo, no sólo desde el punto de vista
conceptual sino principalmente práctico que, como de costumbre, es
el que más nos interesa. Si bien en el caso de la alegación de