La
Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013 reviste gran interés
desde el punto de vista procesal. Aunque concisa en el tratamiento de
la cuestiones, algunas de ellas de gran complejidad, el análisis de
ciertas instituciones nos resulta especialmente atractivo por cuanto
las interpretaciones están realizadas siempre desde la mayor
eficacia del artículo 24 de la CE, esto es, del derecho a la tutela
judicial efectiva (con cita expresa, a veces, del propio artículo en
el discurso: v.gr., tercer
párrafo de la página 9).
Así,
cabe destacar el tratamiento de aquello que afecta a la legitimación
pasiva, en respuesta a las excepciones planteadas por la demandada
(F.D. 4º), en particular, por la existencia de un grupo de empresas
(aplicándose la doctrina de la unidad de intereses para impedir la
existencia de lagunas de protección de
los hipotéticos perjudicados), o a la calificación jurídica del
tipo de responsabilidad (extracontractual, contractual o derivada de
la consideración de un producto como defectuoso), que se define, sin
problemas, como híbrido extracontractual
con mención genérica al cumplimiento de las obligaciones
(página 15, segundo párrafo),
o a la legitimación activa colectiva del artículo 11.2 de la LEC
(F.D. 6º, página 17 en adelante, especialmente a partir de la
número 20)