La
Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013 reviste gran interés
desde el punto de vista procesal. Aunque concisa en el tratamiento de
la cuestiones, algunas de ellas de gran complejidad, el análisis de
ciertas instituciones nos resulta especialmente atractivo por cuanto
las interpretaciones están realizadas siempre desde la mayor
eficacia del artículo 24 de la CE, esto es, del derecho a la tutela
judicial efectiva (con cita expresa, a veces, del propio artículo en
el discurso: v.gr., tercer
párrafo de la página 9).
Así,
cabe destacar el tratamiento de aquello que afecta a la legitimación
pasiva, en respuesta a las excepciones planteadas por la demandada
(F.D. 4º), en particular, por la existencia de un grupo de empresas
(aplicándose la doctrina de la unidad de intereses para impedir la
existencia de lagunas de protección de
los hipotéticos perjudicados), o a la calificación jurídica del
tipo de responsabilidad (extracontractual, contractual o derivada de
la consideración de un producto como defectuoso), que se define, sin
problemas, como híbrido extracontractual
con mención genérica al cumplimiento de las obligaciones
(página 15, segundo párrafo),
o a la legitimación activa colectiva del artículo 11.2 de la LEC
(F.D. 6º, página 17 en adelante, especialmente a partir de la
número 20)
unidos a un tratamiento meticuloso y detallado de las documentales. Tal como es de ver en los antecedentes, ya en su fase procesal se rechazó -sin que la Sentencia por ello exprese los fundamentos de tal decisión, que se verificó en su correspondiente Resolución- la declinatoria que pretendía la declaración de la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, con lo que ello hubiese supuesto para las víctimas.
unidos a un tratamiento meticuloso y detallado de las documentales. Tal como es de ver en los antecedentes, ya en su fase procesal se rechazó -sin que la Sentencia por ello exprese los fundamentos de tal decisión, que se verificó en su correspondiente Resolución- la declinatoria que pretendía la declaración de la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, con lo que ello hubiese supuesto para las víctimas.
Sin
embargo, es el análisis del instituto de la prescripción, más bien
de la determinación del día de inicio del cómputo, lo que nos
parece más interesante de la Sentencia, por cuanto es evidente que
es la cuestión aparentemente más complicada de solventar, por la
gran cantidad de años transcurridos desde la producción del daño
(al menos del daño principal, como se entiende) que, además, es
preciso analizar en comprobación de su carácter continuado o
definitivamente fijado en un momento temporal igualmente por
determinar. Además, como explicaremos con cita de alguna Sentencia
concreta, la revisión del criterio del juez a quo al concreto
respecto de esta cuestión no cabe en la casación (sí en la
apelación).
En
principio, cualquier lesión grave es susceptible de provocar efectos
derivados o secundarios de la misma, hecho éste que,
desgraciadamente, ha sido considerado irrelevante a efectos del
análisis de la vigencia de la acción por nuestros Altos Tribunales
en demasiadas ocasiones, mediante argumentarios que excluían la
consideración de muchas circunstancias personales que nos parecen de
absoluta relevancia (de manera particularizada: capacidad económica
y condición social o socio-sanitaria, por ejemplo) que evidentemente
afectan a la posibilidad de ejercicio de la acción.
Fijado
el plazo de un año como consecuencia de consideración de la
responsabilidad como extracontractual (1902 C.C., con la particularidad
de la mención
genérica ya
reseñada), la doctrina es, evidentemente, aplicable en sede
contencioso-administrativa, por cuanto tanto el plazo como el
instituto son los mismos y la cuestión de la fijación del día
inicial es estrictamente general: artículo 4 del R.D. 429/1993, de
26 de marzo: En
todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su
efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a
las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas. Por
una parte, el plazo es de prescripción y, por otra, la ley prevé
una fórmula análoga a la contenida en el artículo 1969 del Código
Civil (“...o de
manifestarse...” y
“...o la
determinación del alcance de las secuelas).
La
Sentencia pone en liza las doctrinas quizá contradictorias (si no lo
son, sí son los resultados que provocan la aplicación de una y otra
en ciertos asuntos) al respecto de la fijación del día inicial del
cómputo del Tribunal Supremo, que pretenden atemperar
interpretaciones extremas favorables a una u otra posición.
Por
una parte, al respecto de la enfermedades crónicas y a favor de una
limitación contraria a la vigencia de la acción, se cita la STS de
15 octubre de 2008. Sentencias análogas a esta han
considerado a veces prescrita, por ejemplo, la acción interpuesta
más allá de un año desde la determinación del grado de
incapacidad por parte de la Seguridad Social, incluso en el caso de
enfermedades evidentemente más progresivas o continuadas que la del
caso de la Sentencia que analizamos y habiéndose constatado la
aparición posterior de afectaciones derivadas o secundarias.
Resulta
inaceptable a nuestro criterio ampararse en una cronicidad como
sinónimo de ausencia de carácter evolutivo o continuado de
las secuelas en su conjunto en términos médico-legales, esto es,
para
determinar el alcance de las secuelas,
de todas ellas por tanto, dado que la ley no hace distingos.
El empleo del término efectos
en
lugar de secuelas es confuso e inapropiado: en medicina legal,
cualquier patología consecuencia de un daño que no esté definida
lo será por analogía al baremo,
que se constituye en enumeración cerrada a efectos médico-legales.
A nuestro respetuoso criterio, si el legislador emplea el nexo “o”
para distinguir curación o fijación de las secuelas, ello no puede
perjudicar a la parte más débil en la relación jurídico-procesal:
las patologías provocadas por una causa que legitima la exigencia de
una responsabilidad, contractual o extracontractual, no pueden ver
limitado el ejercicio de la acción precisamente en el caso de
patologías más graves, esto es, las crónicas, con base en una
defensa de la seguridad jurídica antepuesta a la justicia material,
salvo en el caso de inexistencia indubitada de patología secundaria
o derivada, por poco relevante que fuere.
Básicamente,
este es, a nuestro entender, el criterio de la Sentencia del Juzgado
de Primera Instancia número 90 de Madrid, según veremos, dado que
la STS citada en apoyo de la interpretación más favorable a la
vigencia de la acción expresa una doctrina que en el caso de autos
habría provocado la desestimación de la acción por prescripción.
Así,
se trata de la STS de 13 de marzo de 2007: “...ciertamente
es consolidada la doctrina de esta Sala (…) que cuando se trata de
daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el
cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta
la producción del definitivo resultado...” Sin
embargo continúa, aquí ya interpretado en contra de la mayor
efectividad de los derechos fundamentales (24 CE) sin base en el
tenor la ley: “...cuando
no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados
en la serie proseguida...” Este
matiz no está en la norma, como puede constatarse.
Resultando
que las concretas patologías, las más graves, aparecen justamente
determinadas al momento del nacimiento, la Sentencia entiende que la
acción conjunta no está prescrita en base a un informe médico
(Heidelberg, página 8), de fecha 21 de septiembre de 2012, cuya
elaboración fue encargada por la Fundación Contergan y que revela
que los afectados pueden
padecer daños que se denominan en el propio informe “daños
secundarios, tardíos o de aparición tardía” y que se distinguen
expresamente de los que llama “daños continuados”.
Se llama la atención sobre el hecho de que dichos daños pudieran
tener efectivamente un origen prenatal, y que no han podido ser
conocidos hasta la actualidad. La acción, por tanto, no estaría
evidentemente prescrita respecto de los mismos, pero la Sentencia no
distingue entre unos y otros daños ni entra a dilucidar si los más
recientes existen o no de manera individualizada (aunque con base en
el informe constata que se han objetivado en un número importante de
afectados) ni si se constatan etapas
diferentes o
hechos
diferenciados en la serie proseguida.
La Sentencia no contiene otras consideraciones que a nuestro juicio
son relevantes, como las dificultades evidentes que han tenido los
perjudicados, primero, para sospechar que había una culpa de tercero
que era la causa de sus dolencias, después para poder determinar
conforme a criterios científicos o médicos dicha causa (extremo que no ha llegado a verificarse de forma
suficiente para sostener una pretensión con garantías de éxito en
sede judicial hasta muchos años después) las circunstancias
generales sociales y jurídicas propias de la época
preconstitucional en la que se provocó el daño, ni las
circunstancias particulares de los concretos afectados, que
probablemente en la mayoría de los casos no tuvieron posibilidades
reales de iniciar una reclamación por toda esta serie conjunta de
circunstancias lógicas y razonables.
Sin
embargo, la conclusión es la misma a la que se hubiera llegado
considerándolas y quizá por ello la Sentencia no las explicita. Sí
expresa: “...a
pesar del tiempo transcurrido, en la actualidad no se tiene un
conocimiento cierto, cabal, seguro, seguro, exacto y absolutamente
definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por
la talidomida, es decir, los daños derivados de su ingesta no están
plena y absolutamente determinados ni consolidados...” El
razonamiento es, a nuestro criterio, absolutamente irreprochable
tanto desde el punto de vista del tenor de la ley ordinaria como de
la mayor efectividad del artículo 24 CE.
Para
concluir este artículo haremos una referencia a la doctrina del
Tribunal Supremo contenida en una serie diversa de Sentencias
dictadas en el ámbito general de la prescripción de daños
continuados.
1)
En general, la prescripción ha de ser interpretada en el sentido que
más perjudique a quien la alega y el día de inicio del cómputo
viene determinado por la fecha a partir de cual el perjudicado puede
ejercitarla: Tribunal
Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 3-10-2008, nº 889/2008, rec.
418/2002: “...interesa
destacar que la Ley de Marcas, siguiendo la orientación establecida
en el artículo 1969 del Código Civil, establece como día inicial
del plazo de cinco años el del "día en que pudieron
ejercitarse" las correspondientes pretensiones. La
interpretación de este criterio desde la óptica de la norma
sustantiva general, sin embargo, ha sido cuestión largamente
debatida en la doctrina sin que se haya llegado a una solución
uniforme para todos los supuestos...”
Y también “...lo
que significa que no es suficiente la realización de la conducta,
sino que resulta necesario el conocimiento de la lesión infringida
por parte de la persona afectada...”
2)
La fijación del día de inicio del cómputo corresponde al Juez de
Instancia, que en el caso de daños continuados ha de interpretar en
caso de duda en contra de quien alega la prescripción: Tribunal
Supremo Sala 1ª, Sentencia de 5-6-2003, nº 534/2003, rec.
2970/1997: “...solución
plenamente ajustada a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en
el caso de daños continuados y con base en el art. 1969, confía a
la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la
fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia
aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas (el
subrayado es nuestro),
como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias,
sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo
del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990, que en
función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad
"del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º, o la de 10
de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del
siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es
jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos
años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de
la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia
intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de
los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación
no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión
precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del
cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma
que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el
particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra
de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como
atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella
otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta
extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente
pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del
derecho en litigio...” En
gran medida esta Sentencia contiene una doctrina que autoriza
plenamente la expresada como fundamento al respecto de la cuestión
por la recaída en los autos 217/12 que estamos analizando. Por lo
demás, el TS llega en la anterior sentencia a autorizar en cierta
medida (sin por ello cuestionar la doctrina consolidada que lo habría
de impedir, que incluso cita y reproduce) la extensión de los
efectos interruptores de la prescripción contra los responsables
solidarios por la reclamación girada sólo a uno de ellos.
Recomendamos por ello su lectura.
3) En el extremo contrario está la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5-5-2010, nº 272/2010, rec. 1323/2006. Como particularidades destacables desde el punto de vista procesal, se establece la posibilidad de revisar el establecimiento del día de inicio del cómputo por el TS, pero no en casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuando proceda (FD. 4º). La Sentencia en sí resulta en extremo concisa: al estilo del Ponente, el 90% de su extensión es reproducción de las Sentencias de Primera y Segunda Instancias y de los escritos de las partes. Es interesante comprobar cómo en Primera Instancia la responsabilidad fue calificada de contractual (como entendemos procede al tratarse de una reclamación por daños producidos por la adicción al tabaco por factores derivados de una manipulación en cierta medida fraudulenta de los ingredientes para aumentar la adicción, acciones que han tenido éxito en derecho comparado) pero tanto la A.P. como el T.S. la califican de extracontractual. Por esto, de 15 años pasamos a 1 de prescripción.
Resulta
interesante comparar esta Sentencia con la de
22-12-2008, nº 1135/2008, rec. 3992/2001, del mismo ponente, en la
que justamente la causa de la desestimación está en entender que la
acción por responsabilidad extracontractual, elegida por el
demandante, es improcedente, dado el daño en bien propio y la
aplicabilidad de la doctrina que cita. La frontera es bastante difusa
y ha sido objeto de bastantes estudios.
Dado
que en Primera Instancia los 15 años de prescripción impedían
apreciar su existencia, la causa de desestimación estuvo en otra
cuestión procesal, cual es la falta de prueba del origen de los
padecimientos del actor y su relación con el tabaco.
La
STS nº 272/2010, rec. 1323/2006 contiene los mismos fundamentos
jurídicos que en ambos sentidos reproduce la del Juzgado de Primera
Instancia número 90 de Madrid. Rechaza la tesis de la Sentencia de
la Audiencia Provincial, que estableció que el día de inicio del
cómputo fue el del diagnóstico, en lugar del del producción de las
secuelas, en este caso consistentes, entre otras, en amputaciones de
los miembros inferiores.
Termina
razonando: “...La
parte demandante no ha justificado que en el caso examinado concurran
circunstancias que hagan necesario esperar a un acontecimiento
posterior al de las amputaciones ya padecidas para precisar el
alcance de las secuelas. No se advierte indicio alguno que permita
presumir lo contrario, habida cuenta del considerable lapso de tiempo
transcurrido entre la última amputación (diciembre de 1999) y la
fecha de interposición de la demanda (mayo de 2002). Afirma que el
paciente continúa con la adicción al tabaco que impide la
interrupción del proceso patológico, pero esta afirmación es
insuficiente para demostrar que las secuelas padecidas no están
perfectamente determinadas. En
el caso de que en el futuro pudiera producirse una agravación de la
enfermedad o nuevas secuelas, nada impide que éstas puedan ser
objeto de una reclamación independiente
(el
subrayado es nuestro).
En
conclusión, procede desestimar el recurso de casación por entender
que no infringe el ordenamiento jurídico la conclusión a que llega
la sentencia recurrida estimando prescrita la acción ejercitada.
Esto implica que la Sala no puede entrar a examinar si existe o no
responsabilidad extracontractual por los daños que se imputan a la
parte demandada como consecuencia de la actividad de fabricación y
distribución de tabaco. A esta cuestión se refieren los motivos
segundo y tercero de casación los cuales, por esta razón, no han
podido ser examinados”.
4)
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de
14-7-2010, nº 445/2010, rec. 1968/2006, con el matiz de que en este
caso concreto es la posibilidad de delimitar o fraccionar el momento
de producción de los daños sucesivos lo que determina que se
aprecie la existencia de prescripción.
5)
Igualmente, la Sentencia del Tribunal
Supremo Sala 1ª, de 26-5-2010, nº 330/2010, rec. 764/2006.
Con el agravante en este caso (mismo Ponente que las Sentencias
referidas en el anterior apartado 3), de entender irrelevante a
efectos de la fijación del día inicial del cómputo la retirada de
un material de osteosíntesis cuya fecha hubiera impedido la
apreciación de prescripción.
6)
Por último, como colofón más favorable a la efectividad de la
tutela judicial efectiva y a la justicia material está la Sentencia
de la
Sala 1ª, de 5-7-2011, nº 462/2011, rec. 2174/2007, cuya doctrina
puede perfectamente sostener igualmente la procedencia del criterio
contenido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 90 de
Madrid. Así, incluso más allá de la declaración de invalidez de
la Seguridad Social (como anticipábamos), decreta: “...ello
no significa que, siempre y en todo caso, la fecha de firmeza de tal
resolución marque inexorablemente un límite irrebasable, por más
que lo habitual sea que tal fecha siga, no anteceda, a la definitiva
estabilización de las secuelas. Por eso será necesario combinar la
jurisprudencia citada en los recursos con la que, en caso de daños
continuados, acuerda atender al definitivo resultado o al
conocimiento del definitivo quebranto padecido (SSTS 20-11-07,
14-3-07, 5-6-03 y 12-12-80 entre otras muchas), pues puede suceder
que el grado de incapacidad, a los efectos de percibir la
correspondiente prestación pública, sea ya uno determinado y, sin
embargo, subsistan los efectos de una intervención quirúrgica y la
consiguiente incertidumbre sobre su resultado final.
Pues
bien, con arreglo a los hechos probados, inalterables en casación,
esto último es lo que ha sucedido en el caso examinado, y por ello
deben ser desestimados ambos recursos, ya que con ocasión de la
intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2005 se colocó al
demandante un collar que no podía comenzar a retirarse hasta después
del 18 de abril del mismo año, de modo que hasta entonces se
prolongó el daño continuado producido por la caída, ya que también
hasta entonces subsistían tanto el impedimento añadido por el
propio collar como la incertidumbre acerca del resultado final de la
intervención, por más que el demandante hubiera logrado obtener con
anterioridad la declaración administrativa de su incapacidad...”
En
consecuencia, habremos de esperar al resultado final del litigio, que
esperamos confirme la Sentencia de Instancia, irreprochable a nuestro
criterio y cuya doctrina conviene tener presente en nuestra práctica
procesal diaria.
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