I.
Introducción.
El
presente artículo será el primero de una serie que comienza con la
pretensión de definir con carácter práctico el marco jurídico de
la profesión sanitaria de Dietista-Nutricionista (D-N, en adelante).
Ello, a la vista de la legislación vigente, pero considerando
especialmente los pronunciamientos judiciales habidos hasta la fecha
que afectan a la profesión de manera directa o por haber tratado en
términos generales las competencias profesionales en el ámbito
sanitario o, incluso, técnico-científico, con el fin de definir
procesal y materialmente las expectativas realistas consecuentes de
defensa de la profesión.
El
tal sentido, pretendemos igualmente aclarar de forma tangencial otra
serie de conceptos aplicables más allá de la propia profesión
concernida.
El
origen del presente trabajo está en el interés generado a
consecuencia del dictado de varias Sentencias de la Audiencia
Nacional en primera instancia y del Tribunal Supremo en casación
resolviendo los recursos interpuestos tanto por la AEDN
(http://www.aedn.es)
y
varios Colegios Profesionales de D-N contra las Órdenes por las que se establecían los criterios a los que han de adaptarse los planes de estudio universitarios de Farmacia y Enfermería como, a su vez, el interpuesto contra la propia Orden relativa a los estudios de D-N, instado en fecha anterior por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la Asociación Española de Técnicos especialistas en Dietética y Nutrición y la Federación Andaluza de Técnicos especialistas.
varios Colegios Profesionales de D-N contra las Órdenes por las que se establecían los criterios a los que han de adaptarse los planes de estudio universitarios de Farmacia y Enfermería como, a su vez, el interpuesto contra la propia Orden relativa a los estudios de D-N, instado en fecha anterior por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la Asociación Española de Técnicos especialistas en Dietética y Nutrición y la Federación Andaluza de Técnicos especialistas.
El
escenario previo al planteamiento de dichos recursos era muy
diferente.
En
el primero en el tiempo, el interpuesto por médicos y técnicos
contra el Real Decreto 443/1998, de 20 de marzo, por el que se
establecía el título universitario oficial de Diplomado en
Nutrición Humana y Dietética, los estudios universitarios, en
general, no se hallaban en el estado correspondiente a la mayor
consolidación del Proceso
de Bolonia,
que ni siquiera existía a fecha de planteamiento del recurso.
Tampoco
había sido dictada la norma que a día de hoy se define
esencialmente como la básica -por rango, de ley, y por su objeto- el
ejercicio de las profesiones sanitarias, La Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, Ley 44/2003, de 21 de noviembre (LOPS, en
adelante).
Tras
las consolidación normativa adaptada al Proceso
Bolonia (con
la promulgación de la Ley
Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modificaba la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) y el dictado
de la propia LOPS, el escenario en el que se plantean los recursos
por los colectivos de D-N
(el mismo que en la
actualidad) está ciertamente presidido por la inseguridad jurídica
favorecida por un proceso legislativo y normativo de desarrollo
ciertamente deficiente, casi inexistente. Algo quizá sorprendente,
difícil de justificar en el ámbito de la salud.
II.-
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
La
LOPS, Ley 44/2003, de 21 de noviembre es la norma vigente que define
el marco profesional de todos los agentes con competencia profesional
para actuar en el ámbito sanitario.
Su
articulado ya ha quedado en parte obsoleto en cuanto la propia
clasificación esencial de las profesiones en licenciados y
diplomados, adecuada
sólo para referirse a quienes obtuvieron sus títulos universitarios
antes de la vigencia de la actual redacción de la Ley Orgánica de
Educación (artículo 37), que diferencia entre grado, máster y
doctorado.
Según
establece la propia norma, en su artículo primero, su ámbito de
aplicación es la regulación de los aspectos básicos de las
profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio
por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación
de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su
participación en la planificación y ordenación de las profesiones
sanitarias.
Asimismo,
establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo
los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias
y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de
salud
Por
lo tanto, en primer término se define como la norma marco, básica,
que abarca todos los extremos del ejercicio profesional sanitario,
desde la formación hasta el control de su ejercicio por la vía de
la concesión a los ciudadanos de herramientas de información y
derechos como prestatarios y, en segundo lugar, se convierte en punto
de partida para la organización profesional del Sistema Público de
Salud.
Fuera de su contenido normativo, pero dentro de los
criterios interpretativos auténticos fijados por el Legislador en su
exposición de motivos, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre constata y
denuncia (a pesar de hipertrofia legislativa de la que padece nuestro
país, y sorprendentemente, dado que precisamente la Salud y la
Sanidad forman parte del núcleo de materias cuya regulación puede
considerarse más relevante, en lo público y también en lo privado)
la
existencia de un vacío
normativo,
circunstancia que, unida a la íntima conexión que el ejercicio de
las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de
la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el
derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la
dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, aconseja el tratamiento legislativo específico y
diferenciado de las profesiones sanitarias.
Sin
embargo, dicho tratamiento no se ha verificado. Las Resoluciones
judiciales dictadas en el ámbito, que ya hemos anticipado y
analizaremos en siguientes entregas, dibujan un panorama complejo.
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