III.- Antecedentes previos a la LOPS y a la reforma de la legislación universitaria de la regulación originaria de los estudios.
Como
cuestión previa a esta apartado hay que decir que el artículo 36 de
la Constitución establece que la
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. Esto significa que
existe una reserva de ley;
tal como han señalado reiteradamente nuestros Altos Tribunales: no
cualquier norma jurídica sirve para regular el ejercicio de las
profesiones tituladas.
Se
abundará en su momento en este extremo, no obstante lo cual es
preciso advertir que esta cuestión es capital cuando se trata de
afrontar la defensa de cualquier profesión titulada frente a la
práctica más lesiva contra la misma: el intrusismo profesional. En
este ámbito, además, existen novedades bastante recientes, parte de
las cuales fueron tratadas en nuestro artículo sobre la reforma del
Código Penal. La falta se ha convertido
en delito leve: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/11/reformas-legales-que-afectan-la-victima.html
en delito leve: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/11/reformas-legales-que-afectan-la-victima.html
En
segundo término, profesión titulada quiere
decir profesión para la que se exige título universitario. Parece
quizá baladí para el experto, no lo es para el profano, sobre todo
cuando las propias normas jurídicas denominan títulos (como
por otra parte es lógico) a otro tipo
de estudios, no universitarios. La LOPS de 2003 (artículos 2 y 3 no
deja duda a interpretaciones al respecto). Desvelada la especificidad
de la nomenclatura, la cuestión no plantea mayor problema.
En
tercer lugar, es preciso advertir que no cualquier expresión dentro
de una Sentencia se constituye por tal inclusión en doctrina del
concreto Tribunal en el sentido de ser susceptible de ser alegada
para intentar vincular al mismo (o a otros análogos), mediante sus
propias expresiones en otras ocasiones posteriores. Además de otras
cuestiones estrictamente jurídicas relativas a la conformación de
la jurisprudencia como fuente del derecho, que no procede tratar
aquí, hay que saber que si lo dicho no es causa fundamental que
forme la convicción del Tribunal, es decir, ratio
decidendi de su fallo, el mismo no
se sentirá vinculado por su propio parecer anterior, que calificará
de expresión meramente discursiva, esto es obiter
dictum o dicho
de paso. Las sentencias que
citaremos son, como veremos, prolijas al respecto.
En
el año 1995 se establece el Título de Técnico Superior en
Dietética, de formación profesional
(http://www.boe.es/boe/dias/1995/06/02/pdfs/A16115-16142.pdf).
La norma se dicta en pleno proceso de consolidación de los
colectivos profesionales sanitarios de grado universitario en el
ámbito de la nutrición y dietética, proceso que había comenzado
en los años 80
(http://www.aedn.es/asociacion.php?nombre=Antecedentes).
Los estudios universitarios a los que daba acceso la formación
(anexo 6.3. del Real Decreto) no incluían la diplomatura en D-N,
dado que el título universitario oficial no se regularía hasta tres
años después.
Gran
parte del articulado de este Real Decreto (las partes fundamentales
de su Anexo) ha quedado cuestionado en cuanto a su oportunidad y
pertinencia, cuando no contradicho, por la normativa posterior
(extremo cuyo alcance jurídico escapa de las pretensiones de este
trabajo) y, en cualquier caso, existe una falta de coherencia total y
absoluta de esta norma, vigente, con las que establecen los estudios
universitarios y han comenzado, en 2003, la tímida regulación de la
profesión de D-N. Todo ello justifica una revisión y adaptación
que defina legalmente en términos cuantitativos las fronteras de
actuación profesional y aporte seguridad jurídica. No vamos a
abundar en exceso en esta cuestión, simplemente pondremos como
ejemplo de la impertinencia de la norma la siguiente previsión del
anexo: A título
de ejemplo y especialmente con fines de orientación profesional,
se enumeran a continuación ocupaciones o puestos
de trabajo que podrían ser desempeñados adquiriendo la competencia
profesional definida en el perfil del título: Dietista. Técnico en
Dietética y Nutrición. Responsable de alimentación en empresas de
cátering. Técnico en higiene de los alimentos. Consultor en
alimentación. Educador sanitario. En sentido estricto, la
norma permitiría, si no la entendiéramos derogada tácitamente en
los aspectos en los que contradice la posterior superior jerárquica,
desde emplear la denominación profesional dietista,
reservada al titulado según entendemos como expresión simplificada
de dietista-nutricionista, hasta generar un auténtico caos de
competencias que en principio no resulta resuelto con la claridad
exigida por los artículos 3.4 y 7.2.g) de la LOPS.
Lo
único reprochable en este punto, dado que a fecha de dictado del RD
del 95, como es obvio, no existían ni la LOPS ni el resto de normas
relevantes, es la falta total y absoluta de previsión, coordinación
y planificación por parte del Estado.
En
este ámbito, y en otros, a nuestro criterio, la seguridad jurídica
existente se brinda, en la práctica, única y básicamente gracias a
las Leyes de Colegios Profesionales de D-N que exigen la colegiación
obligatoria, que están garantizando para el interés general común
el cumplimiento de una serie de requisitos básicos en torno al
ejercicio de la profesión en un ámbito en el que el Legislador está
haciendo una notable dejación de funciones que los Tribunales
señalan, sin pretenderlo entendemos, en sus Sentencias, de manera
clara.
IV.-La
regulación originaria de los estudios. Primer pronunciamiento
judicial.
En
el año 1998, como ya hemos anticipado, el gobierno promulga el Real
Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título
universitario oficial de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética
y las directrices generales propias de los planes de estudios
conducentes a la obtención de aquel.
El texto está disponible en el siguiente
enlace: http://www.boe.es/boe/dias/1998/04/15/pdfs/A12439-12441.pdf
La
norma fue impugnada, ya se anticipó, por una organización colegial,
el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y dos
asociaciones, la Española de Técnicos especialistas en
Dietética y Nutrición y la Federación Andaluza de Técnicos
especialistas. Sus recursos acumulados fueron desestimados.
En
este punto es preciso aclarar, también para el no jurista, que la
desestimación de un recurso contencioso-administrativo contra una
disposición general no impide el planteamiento de otros posteriores,
en cierta medida, contra la misma norma, por lo que una desestimación
no supone la confirmación de su legalidad (permítasenos, para mayor
detalle en este punto, recomendar la lectura de nuestro trabajo sobre
el acto
administrativo plúrimo: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/10/procesal-contencioso-administrativo-el.html).
El
recurso fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, número 4160/2000,
recurso número 176/1998 (acumulados los números 178 y 228 también
de 2008), de 23 de mayo de 2000.
A
nuestro criterio, la Sentencia hubo de convalidar, más en equidad
que en derecho, la grave ineficacia legislativa y normativa del
Estado. En primer término, rechaza la procedencia de la reserva de
ley con el siguiente argumento: “...se basa en la supuesta
infracción del principio de legalidad pues, tratándose de la
creación de una "nueva profesión titulada", la aplicación
del artículo 36 de la Constitución exigiría una ley que la
discipline. El argumento ha de ser también rechazado. El Real
Decreto no regula el ejercicio de ninguna nueva profesión ni crea
ésta: se limita a establecer un nuevo título académico de grado
universitario medio y los planes de estudio correspondientes a ese
título académico. Como acertadamente destaca el Abogado del Estado,
"[el Real Decreto] no dice que las actividades relacionadas con
ese título o con ese plan de estudios queden limitadas a un
determinado tipo de profesionales, ni limita o altera las
competencias de estos profesionales ni de ningunos otros...” La
Sala refuerza sus argumentos en base a la doctrina contenida en
Sentencias que califica de análogas, pero cuyos presupuestos son
radicalmente diferentes, dado que las normas impugnadas allí
establecían estudios no universitarios.
Cita
la doctrina constitucional aplicable (“La decisión
constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley
formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de
las profesiones tituladas (artículo 36CE), comporta, a la luz de las
sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986,
93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo [...] el que
regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir,
de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente
subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y
títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto
formal de las actividades que la integran [...]") a
cuya luz el argumento quizá se debilita.
De
la Sentencia cabe extraer otras conclusiones interesantes, por lo que
recomendamos su lectura íntegra, no obstante lo cual, a efectos
meramente expositivos nos gustaría remarcar tanto la reflexión de
una de las Asociaciones de Técnicos recurrentes, que viene a
reforzar lo ya dicho en este artículo sobre el RD del 95, de
Técnicos:
“...y
se da la paradoja de que los titulados universitarios en la nueva
diplomatura "tendrán que ejercer en España con la única
profesión regulada existente de dietista, que es la que se
corresponde con la formación profesional...” en
la que se abunda, esta vez al respecto de las competencias
profesionales, que los Técnicos veían invadidas, en otros puntos y
que es resuelta por la Sala en los siguientes términos: “Argumentos
éstos que, sobre confundir una vez más el alcance del nuevo Real
Decreto -que, insistimos, no crea ninguna nueva profesión-, se
refieren a cuestiones ajenas en sí misma a lo único que es objeto
de aquél: el establecimiento del título universitario oficial de
Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices
generales propias de los planes de estudios conducentes a su
obtención.” y,
por último, la recomendación a favor de la creación de la
Diplomatura por parte de las Organizaciones Colegiales de Médicos
(traída por la Sala expresamente a la Sentencia: “...nos
parece muy acertada la creación de una Diplomatura en Dietética y
Alimentación Humana, algo que era absolutamente necesario en nuestro
país...”).
La
norma fue la primera pica en Flandes legal de
los D-N y la Sentencia, su convalidación, aunque limitando el
alcance que podría haber tenido en interpretación lógica dentro de
un contexto normativo adecuado, que no existía.
Precisamente: http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/01/15/actualidad/1389819106_137480.html
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