Mediante
el muy reciente Auto de fecha 21 de enero, la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Illes Balears (Rollo 529/2013) confirma la
corrección del criterio del Juzgado de Instrucción 9 de Palma
(Previas 3017/2013) en virtud del cual se decretaba el archivo de las
actuaciones cuya iniciación se instó por denuncia, sin necesidad de
practicar diligencia alguna.
Los
hechos denunciados consistían en una presunta mala praxis en la
colocación de un implante dental que provoca un resultado lesivo,
por determinar conforme a derecho. La intervención se llevó a
efecto, igualmente según fue denunciado, sin recabarse el preceptivo
consentimiento informado establecido en la
Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
El
Auto recurrido en apelación decía (extractamos conforme a nuestro
criterio lo estimado más relevante): “la
denunciante sufrió hipoestesia, es decir(…)
a causa de una
disminución de intensidad
de las sensaciones (…)
deben ser tratados en el ámbito del
Derecho Privado…”.
Derecho Privado…”.
Aparte
de lo relativo al consentimiento informado, que había de
tener, según fue planteado en el recurso, su incidencia en la
consideración de la relevancia penal que es exigible en la fase
procesal concreta -la mínima, dado que la decisión gira en torno a
la mera apertura y práctica de prueba de inicial proposición- la
cuestión fáctico-jurídica principal del recurso giraba en torno a
las consideraciones de hecho que eran la base del Auto, en principio
estrictamente médicas, para las que el Magistrado Instructor no
había requerido ni necesitado el informe médico-forense.
Es
decir, las consideraciones médicas las realizaba el Juez de
Instrucción, quizá en contra de las muy frecuentes declaraciones
judiciales que declinan entrar a valorar lo que es técnico si no hay asistencia pericial.
El
recurso planteaba que “...la documentación médica
aportada con la denuncia
refleja la existencia de
una invasión del conducto
dentario por el implante
bilateralmente, es decir, consigna una causa concreta
que provoca, como consecuencia -y no como causa- la hipoestesia. Las
cuestiones médicas, a respetuoso criterio de esta parte, han de ser
valoradas por el Forense (...), a fin de que la resolución
que se adopte tenga
la base médica
procedente...”
Fueron
referidas varias Sentencias de la propia Audiencia de Baleares de las
que se deducía, a criterio de la parte recurrente, lo ajustado a
derecho, al menos, de la apertura del procedimiento para practicar la
prueba que permitiese enjuiciar, al nivel que procedía en cada fase,
la existencia de elementos necesarios para pronunciarse sobre la
relevancia penal de los hechos denunciados.
La
Audiencia rechaza los argumentos y desestima el recurso. En su Auto,
ciertamente, y en honor a la verdad, bastante fundado, considera
improcedente aplicar al caso la jurisprudencia citada, por tratarse
de asuntos en los que se supera la mera falta de pericia médica,
entrándose ya en el ámbito de la impericia extraordinaria y
excepcional. En realidad, más que impericia lo que se constata en esos casos es sencilla negligencia, imputable a un concreto agente o derivada de errores sistemáticos.
La declaración de la Audiencia pudiera ser, jurídicamente y en abstracto, correcta,
pero desconoce que en el caso enjuiciado la base fáctica del Auto
recurrido parece, además de inexacta, no referirse en absoluto a la
existencia o no de pericia, sino más bien al alcance del resultado
lesivo, que el Instructor estima, parece, leve, y de cuyo carácter
habría que, se deduce, inferir un determinado grado de pericia. El
Auto de la Audiencia Provincial es mucho más claro al respecto que
el del Juzgado de Instrucción y, al menos, permite extraer
conclusiones aplicables -se verá- a otros asuntos venideros.
La
ausencia de dolor en el momento de la supuesta producción del daño,
que en la Alzada se estima indicativa de la inexistencia de aquel
nivel de impericia, pudo deberse, quizá -o no- a algo tan aparentemente evidente como el simple empleo de anestésicos,
aunque lo lógico es que esto fuese aclarado por un médico
especialista.
Finalmente,
la inexistencia de consentimiento informado que habría, se
solicitaba, de examinarse en concurrencia y no por separado, se
solventa con la siguiente declaración: “...siendo
la ausencia de consentimiento informado un elemento más pero ni
único ni imprescindible. Todo ello sin perjuicio de la virtualidad
que pueda tener en el ámbito civil la ausencia de dicha
información...” que no aporta ningún elemento aclaratorio relevante y cuyo alcance, más
allá de lo obvio, sería preciso determinar.
Será
conveniente, en conclusión, tener presente este criterio de la A.P.
en nuestra práctica procesal y para la estimación prudente de expectativas, costes y riesgos de condenas en costas.
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