V.-
La reforma universitaria para la armonización europea.
El
proceso de reforma general de los estudios universitarios tiene su
fundamento en la voluntad de homogeneizar los títulos en los estados
que componen el Espacio Europeo de Educación Superior. Se
lleva a término en primer lugar una modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, operada en 2007 por la
Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. El artículo 37 de la Ley
Orgánica 6/2001, en su versión vigente, tras la reforma, acaba con
la clasificación ya clásica de los estudios universitarios.
La
LOPS, que llevaba ya vigente varios años, queda desde este momento
necesitada de adaptación (y vamos camino de 7 años y dos
parlamentos diferentes) al referirse sólo a diplomados y
licenciados.
A
partir de la entrada en vigor de la nueva versión de la Ley de
Universidades se produce un desarrollo normativo en base a su
espíritu, tanto general como particular, al respecto de cada uno de
los estudios. Así, en primer término está el Real Decreto
1393/2007, de 29
de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Esta
norma merece un pequeño análisis, en orden a calibrar la eficiencia
de nuestro legislador (permítasenos la licencia; no
desconocemos que la norma se dicta al amparo de la potestad
reglamentaria del gobierno, nos planteamos la pertinencia de esta
forma de regular la concreta materia, a la vista de los
pronunciamientos judiciales habidos, extremo este que excede de las
pretensiones de este estudio).
En
primer lugar, la norma no tiene el rango preciso para regular (como
procede, a todos los efectos: fundamentar impugnaciones, defender la
existencia de intrusismo profesional, etc.) lo que es su objeto, a
nuestro criterio, al respecto del concreto efecto de los títulos
sobre la capacidad profesional que otorgan. Dice (artículo 4):
Efectos de los títulos universitarios. Los
títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán
efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la
realización de actividades de carácter profesional reguladas, de
acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Es
decir, que habilitarán, en
su caso, de acuerdo con
la normativa que resulte
de aplicación.
El efecto práctico al respecto es, por tanto, nulo, y por eso esta
norma tiene idéntica relevancia, nula, en las sentencias que sobre
la materia estudiaremos. Establecer una previsión así es un total
despropósito: crear una norma que nada establece, porque ni siquiera
su remisión es concreta.
No
obstante, el artículo 12.9 establece: Cuando
se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades
profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá
las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes
planes de estudios, que
además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea
aplicable. Estos planes de estudios deberán,
en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las
competencias necesarias para ejercer esa profesión.
A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan
de estudios a dichas condiciones.
Hasta
la aprobación de la Ley de servicios profesionales,
excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa
comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno
podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo
anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite
para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya
requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya
determinado como habilitante.
Dado
que a fecha del dictado de esta norma ya estaba vigente la LOPS, lo
cierto es que parecía que el círculo empezaba a cerrarse en torno a
la cimentación jurídica de un cuerpo normativo que permitiese
materializar las declaradas pretensiones del Proceso de
Bolonia.
Lo
cierto es que, aunque se ha avanzado, el proceso ha sufrido reveses
fruto de su propia inconsistencia y así ya los tribunales han
señalado las carencias y deficiencias a raíz de los legítimos
planteamientos impugnativos de los colectivos profesionales. La
exposición de cuanto acabamos de plantear tiene su sentido, a
nuestro criterio, para hacerse una idea global del proceso.
VI.-
Los estudios vigentes.
Llegamos
por tanto al momento en que el gobierno comienza a dictar
disposiciones generales
(recomendamos de
nuevo, en especial al no jurista, la lectura de nuestro artículo
sobre el acto
administrativo plúrimo,
para una mayor comprensión de las concretas instituciones) en forma
de órdenes
ministeriales.
En el caso de los D-N, se promulga la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/o730-2009-cin.html).
La denominación de la norma es bastante reveladora de sus pretensiones regulatorias y se entiende coherente a la vista de las pretensiones globales del proceso normativo en el que se enmarca.
El análisis de la norma, así, en abstracto, permite entender, como resumen, de momento en este punto basta, que el Dietista-Nutricionista es, desde el punto de vista de los estudios universitarios, un Graduado que emplea 4 años de estudios monográficos, definitiva y absolutamente especializados en la nutrición humana y dietética, con el mismo fundamento que cualquier profesión sanitaria, esto es, con base en el método científico y en el estado actual del conocimiento, inspirando su práctica profesional en los mismos en los principios que el resto de sanitarios.
Sólo
a modo ejemplo (recomendamos vid. el
enlace anterior), continuamos,
termina sus estudios capacitado, para asesorar
científica y técnicamente sobre los productos alimenticios y el
desarrollo de los mismos, aplicar las Ciencias de los Alimentos y de
la Nutrición a la práctica dietética, evaluar y calcular los
requerimientos nutricionales en situación de salud y enfermedad en
cualquier etapa del ciclo vital, identificar las bases de una
alimentación saludable (suficiente, equilibrada, variada y
adaptada), participar en el diseño de estudios de dieta total,
conocer, detectar precozmente y evaluar las desviaciones por exceso o
defecto, cuantitativas y cualitativas, del balance nutricional,
planificar, realizar e interpretar la evaluación del estado
nutricional de sujetos y/o grupos, tanto sanos (en todas las
situaciones fisiológicas) como enfermos, conocer los aspectos
fisiopatológicos de las enfermedades relacionadas con la nutrición,
identificar los problemas dietético-nutricionales del paciente, así
como los factores de riesgo y las prácticas inadecuadas, elaborar e
interpretar una historia dietética en sujetos sanos y enfermos.
Interpretar una historia clínica, comprender y utilizar la
terminología empleada en ciencias de la salud, interpretar e
integrar los datos clínicos, bioquímicos y farmacológicos en la
valoración nutricional del enfermo y en su tratamiento
dietético-nutricional, aplicar las bases de la nutrición clínica a
la dietoterapia, planificar, implantar y evaluar dietas terapéuticas
para sujetos y/o grupos, conocer la organización hospitalaria y las
distintas fases del servicio de alimentación, participar en el
equipo multidisciplinar de una Unidad de Nutrición Hospitalaria,
conocer las distintas técnicas y productos de soporte nutricional
básico y avanzado, desarrollar e implementar planes de transición
dietético-nutricional, planificar y llevar a cabo programas de
educación dietético-nutricional en sujetos sanos y enfermos,
comprender la farmacología clínica y la interacción entre fármacos
y nutrientes, manejar las herramientas básicas en TIC,s utilizadas
en el campo de la Alimentación, Nutrición y la Dietética, conocer
los límites legales y éticos de la práctica dietética, prescribir
el tratamiento específico, correspondiente al ámbito de competencia
del dietista-nutricionista, ser capaz de fundamentar los principios
científicos que sustentan la intervención del
dietista-nutricionista, supeditando su actuación profesional a la
evidencia científica.
La especificidad y especialización, consagrada por las normas aplicables, supone que el D-N es el profesional sanitario más idóneo para afrontar las competencias que se derivan lógicamente de la formación que recibe.
En este contexto, y en coherencia con el inexorable proceso de consolidación de la figura en nuestro país, tardío en comparación con nuestro entorno socio-económico, se constatan realidades normativas como la la eliminación de la especialidad de Nutrición y Dietética que para Farmacia, http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd183-2008.html#de1 (por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada), Disposición derogatoria segunda: “Quedan suprimidas, desde la entrada en vigor de este real decreto, las especializaciones farmacéuticas no desarrolladas de Farmacología Experimental, Microbiología Industrial, Nutrición y Dietética, Sanidad Ambiental y Salud Pública, Tecnología e Higiene Alimentaria, y Toxicología Experimental y Analítica”.
Hemos llegado, por tanto, al momento en el que se publica la norma vigente que establece los estudios del profesional sanitario que es el D-N. Por el camino se han producido las impugnaciones de las normas análogas de Enfermeros y Farmacéuticos, materia en la entraremos en los siguientes capítulos, para analizar la repercusión de los dos recursos contencioso-administrativos instados por los colectivos profesionales de D-N contra ciertos aspectos de la regulación de las órdenes ministeriales y continuar analizando la legislación de Colegios Profesionales, fundamental como veremos para garantizar, en beneficio del interés general, una actuación profesional de calidad, controlada y ejercida conforme a los patrones exigibles.
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