lunes, 10 de febrero de 2014

La intervención provocada de un demandado a instancias del demandado inicial. LEC y doctrina

I. Introducción

La intervención provocada ha merecido ser tratada en una serie de estudios que han intentado dar una interpretación fiable desde el punto de vista de la seguridad jurídica a la institución procesal regulada en los artículos 13 y, sobre todo, 14, de la LEC. Pueden citarse varios de los disponibles de acceso libre, como el del José Ignacio Martínez Pallarés, compañero abogado: http://noticiasdelforo.blogspot.com.es/2011/10/la-intervencion-provocada.html, que incide especialmente en el tratamiento de una de las situaciones reales más comunes de la práctica procesal, el llamamiento a una aseguradora por parte de su propio asegurado, con análisis del criterio contenido en las sentencias de la Ilma. A.P. de Murcia.

También, el más extenso y doctrinal de Antonio Javier Pérez Martín, magistrado (http://www.lexfamily.es/ac/img/2ac_1360824531_a.pdf, Revista de Acciones Civiles, número 1, febrero de 2013). Al analizar el artículo 14 (página 4, apartado III), el autor constata la inseguridad jurídica que provoca la fórmula expresiva empleada por el
legislador. Este trabajo en particular contiene una disección tanto de los supuestos en los que la ley sustantiva (después de plantearse si la remisión del artículo 14 es a la ley sustantiva o a la procesal) permite acceder al mecanismo, como de los posibles escenarios posteriores a la admisión de la solicitud, por lo que puede considerarse una obra completa de referencia.

La habilitación legal más clara para proceder a la llamada es, se dice, la de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre). Del tenor literal del precepto parecería que no cabe la posibilidad de denegar la solicitud en este caso, aunque esto siempre es discutible, dado que también en estos casos se concede, la práctica nos lo demuestra, audiencia a la parte actora. Lo cierto es que así parece entenderse también de la jurisprudencia del TS, según veremos.

Se enumeran otra serie de supuestos en los que existe un amparo legal en la ley sustantiva a la llamada procesal que estudiamos. No está incluida en este caso la utilizada en el litigio que inspira este trabajo, el del artículo 1597 del Código Civil: Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Sin embargo, como veremos, los criterios jurisprudenciales avalan, a nuestro entender, nuestra solicitud.

De los concretos supuestos que se mencionan, algunos son más claros en cuanto contienen la referencia directa al mecanismo procesal de llamada (llamada que por tanto podría verificarse aunque el artículo 14 no existiera) y otros, no tanto.

Así, por ejemplo, cuando se hace referencia al artículo 1145 del CC que plantea la intervención de los coherederos solidarios provocada por el único deudor demandado, lo cierto es que tal intervención (de los codeudores en general, no sólo de los coherederos) no queda explícitamente contemplada en el precepto (cosa que sí sucede en el caso del artículo 1084, donde literalmente se establece que en uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos. Tampoco la mención a la posibilidad procesal de la llamada es expresa en el caso del artículo 1830: la única referencia se contiene, en su caso en el artículo 1834 (tampoco en el 1843, del que no puede entenderse sin más la existencia de una habilitación), y ha de interpretarse en sus justos términos: el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Es decir, sólo el actor, no el demandado, puede ampararse en este precepto y, por otra parte, la cita a la que se refiere el artículo parece coetánea a la demanda y no posterior.

En definitiva, estos supuestos, que el autor entiende amparan una hipotética llamada, no en todos los casos contienen una referencia directa a la posibilidad procesal concreta, por lo que, y estas reflexiones son nuestras, podemos entender que el artículo 14 permite verificar la llamada siempre que de fondo exista un vínculo sustantivo legalmente configurado entre quien llama y el llamado. Sin más. Así, veremos, faculta a hacerlo el TS, según interpretamos.

Lo contrario, seguimos con nuestra reflexión, es suponer que el artículo 14 no tiene virtualidad práctica más allá de redundar en que, cuando la ley sustantiva contiene una referencia a una posibilidad procesal, efectivamente se puede proceder como la ley sustantiva dice. Para esto no hace falta incluir un artículo que viniese a “innovar” nuestra legislación procesal tradicional.

En el análisis posterior de los escenarios posibles que realiza Pérez Martín se plantean los problemas y soluciones, a veces contradictorias, de las Audiencias Provinciales, por lo que recomendamos la lectura del magnífico trabajo. Estas cuestiones, no obstante, exceden las pretensiones de este artículo, al rebasar la problemática del concreto litigio que lo motiva, dado que ni el Juzgador de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial admitieron en nuestro caso la intervención.

II. Marco normativo

El tenor literal de la LEC es el siguiente:

Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Confrontado con el artículo 14, el 13 gana en claridad, refiriéndose, parece indubitado, en exclusiva, a la intervención instada por el tercero ajeno hasta entonces al litigio, y no por los intervinientes iniciales.
En sede civil, no obstante, es complicado imaginar supuestos habituales en los que un demandado que no lo ha sido de inicio quiera convertirse en tal sin que concurra una anterior voluntad expresa de la parte demandante o del primer demandado, cuando el fallo difícilmente podría hacerse valer contra él, aunque quizá cabe imaginar que, en un arriesgado análisis de estimación, este demandado por voluntad propia quiera adelantar un posible litigio posterior.

La intervención como demandante o como “tercero” sí puede tener más sentido, aunque existen otros cauces procesales quizá más idóneos porque ofrecen menos espacio a la interpretación y, por tanto, más a la seguridad jurídica.

Tampoco cabe entender que la previsión que analizamos lo sea para la aplicación subsidiaria de la Ley Procesal civil en sede contencioso-administrativa, cuando en su propia Ley Procesal existe una fórmula al respecto de esta posibilidad (art.49.1 LJCA) que, curiosa e injustificadamente, sólo permite al interesado en el expediente administrativo comparecer para coadyuvar la pretensión de la Administración y no para exigir juntamente con la parte actora, algo que, en caso de desestimación por silencio, no tiene fundamento en una hipotética salvaguarda de la vigencia del plazo para interponer el recurso, aunque en este caso, la extensión del plazo no procede estrictamente de la Ley, sino de la Jurisprudencia.

En el caso de la inactividad, sin embargo, no encontramos más justificación que otorgar otra prerrogativa a la parte más fuerte en la relación jurídico-procesal, esto es, la Administración.

El artículo 14 (Intervención provocada), por su parte, establece:

1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
    1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.
    2.ª El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
    3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
    4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
    5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley.

El artículo contiene, como puede comprobarse, varias reglas para distintas situaciones. La del apartado primero no es, estrictamente, objeto de este trabajo.

Respecto del apartado segundo (la regla 5ª del apartado 2, más en concreto), está disponible, de acceso libre, el trabajo de Vicente Magro Servet, Presidente de la Ilma. A.P. de Alicante (http://www.elderecho.com/civil/LEC-intervencion-provocada-exigencia-sentencia_11_273055001.html). Analizando el precepto en su redacción actual, el artículo doctrinal viene en cierta medida a constatar la corrección de la corriente jurisprudencial -de las dos contradictorias existentes de las Audiencias Provinciales- que venía propugnando la posición que en la vigente redacción parece la definitiva escogida por el legislador, que no es otra que considerar al interviniente llamado parte a todos los efectos, debiéndose por tanto, condenarlo o o absolverlo, con el correspondiente pronunciamiento en costas, que en caso de absolución, correspondería a quien llamó. Luego veremos lo que piensa el TS.

La práctica procesal ordinaria viene a ofrecer un complemento interpretativo idóneo al artículo 14.2, al respecto de lo que el mismo no establece expresamente: cuando el Juez, resuelve lo que proceda, y ello es desestimar la llamada, poco más cabe interpretar. Sólo cabe un recurso ante el mismo Órgano.

Cuando la llamada es estimada, lo que la práctica personal nos revela es que la propia parte dispositiva del Auto contiene, a veces, un requerimiento a la actora para que presente nueva demanda que incluya como demandada a la parte llamada, y así solventar problemas de congruencia en el fallo, aunque de la redacción actual del artículo 14 pudiera entenderse que la mera estimación de la llamada ya supone una extensión del petitum contra la nueva parte. A continuación contaremos con la interpretación del Tribunal Supremo, que despejará dudas en sentido contrario y cuya doctrina, sabemos, no siempre se aplica en otras instancias en asuntos en los que no es posible un acceso real al TS.

En cualquier caso, como venimos diciendo, el objeto de este trabajo gira en torno a la cuestión de la admisión o no de la llamada, no a sus consecuencias, aunque las estemos tratando de forma tangencial.

III. Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La vía de acceso que permite al TS establecer criterios trasladables al futuro es el recurso extraordinario por infracción procesal, al tratarse este particular de una cuestión estrictamente procesal.

Citaremos, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 20 de diciembre de 2011, recaída en el recurso número 116/2008. De una parte, la Sala considera en cierto modo irrelevante la vía de acceso del tercero al pleito, al amparo del artículo 13 o 14 de a LEC:

Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención”. De ahí que, en primer término, en su momento dijéramos lo que consta en relación a la valoración que nos merecían los dos artículos confrontados.

Y lo más interesante: “Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP núm. 1791/2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso”.

La cita no necesitaría interpretarse, a nuestro criterio, aunque es evidente que es interpretable (no lo sería si dijese: “...por la voluntad del tercero o contra ella”. Su vigencia -entendemos- impediría interpretaciones restrictivas del amparo legal necesario para acceder a una llamada al proceso. Además, y aunque ya hayamos rebasado el ámbito propio de este artículo:

Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.”

Lo que viene a significar, según entendemos igualmente del resto de la Sentencia, que a pesar de lo que se acuerde por el Tribunal, al final en el caso de incorporación de un demandado, corresponde al actor decidir si dirige o no la acción él.

En tanto que del Pleno, este último criterio parece efectivamente consolidado y así se reproduce en las Sentencias de la Sala 1ª, de 28 de junio de 2012, número 423/2012, recaída en el recurso número 198/2008 (esta añade el interés de excluir la aplicabilidad de la LOE -Disp. Ad. 7ª-, para poder entender vigente el criterio: de ahí nuestro comentario anterior al respecto), y de 19 de junio de 2012, número 366/2012, racaída en el recurso número 72/2010.

IV. Caso concreto y conclusiones

El panorama que hemos intentado esbozar no es el paradigma de la claridad, nos parece. Manteniendo el espíritu -cuando es posible- de nuestras anteriores publicaciones, el presente artículo culmina con la referencia a un procedimiento judicial concreto a raíz de cuya llevanza se plantea un problema procesal determinado. En este caso (Juicio Ordinario 1824/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca) además, sucedió que la imposibilidad de hacer frente al pago de las tasas para el planteamiento del recurso de apelación (800 euros de importe fijo) motivó que una de las partes hubiera de solicitar el reconocimiento del derecho a la justifica gratuita, que le fue concedido a la vista de la insuficiencia de recursos para litigar.

Resumidamente, el asunto consistió en la reclamación declarativa y de condena al pago de las sumas correspondientes al suministro e instalación de un ascensor por parte de la empresa suministradora, actora, sólo frente al constructor, demandado, que firma el contrato de suministro y llega incluso a reconocer en documento la deuda. La promotora, que disfruta del ascensor, no es demandada y reiteradamente la actora se opuso a su venida al pleito. Después se confirmó lo que parecía: había un pacto oculto entre ellas.

Tanto en la primera instancia, como en la apelación, se verificó la llamada al proceso como demandadas de las promotoras, respecto de la cuales la actora tenía acción directa del 1597 CC. En el contexto que hemos venido describiendo, existía por tanto vinculación legal sustantiva suficiente. El amparo legal procesal existía: 13.1 y 2 y también, o mejor, 14.2 LEC. La solicitud fue desestimada por entender que la Ley sustantiva no tenía la necesaria mención procesal expresa, algo que, como hemos intentado argumentar con el apoyo ya citado, no tiene demasiado sentido.

Mejor que una simple desestimación de la demanda, se llegó a solicitar en la alzada una estimación de la procedencia de la llamada al proceso de las promotoras, ordenándose retrotraer las actuaciones hasta dicho momento procesal, porque la intención era realmente la confesada: solucionar definitivamente el litigio con todos los interesados.
La procedencia de fondo quedó puesta de manifiesto con claridad, a la vista de que mediante testificales y documentales quedó probado que el ascensor, en contra de lo que se decía en la demanda, se puso en marcha, y que existía una relación directa de sus proveedores con las promotoras, y que en un único procedimiento debería haber quedado resuelto todo el litigio entre las tres partes implicadas. No hubo, por tanto, escenario posterior, aunque se consiguió que la demanda fuera estimada sólo parcialmente al probarse, nada más y nada menos, que la actora había pactado el cobro y cobrado ya casi el 50% del importe que reclamaba por el mismo concepto y título, al contratista. El pacto alcanzaba el reembolso de lo obtenido en este pleito, en el que el contratista intentó, sin éxito, hacer valer la prueba documental que demostraba la deuda que la parte promotora mantenía con él. Si bien nos resultó ciertamente insólito, fue sólo a nosotros.

En conclusión, la intervención provocada es un recurso procesal disponible que, aunque la práctica nos demuestra no siempre accesible, por existir criterios judiciales muy dispares y hasta contradictorios, merece la pena conocer a fondo para intentar hacer valer con las mayores garantías de éxito.


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