I.
Introducción
La
intervención provocada ha merecido ser tratada en una serie de
estudios que han intentado dar una interpretación fiable desde el
punto de vista de la seguridad jurídica a la institución procesal
regulada en los artículos 13 y, sobre todo, 14, de la LEC. Pueden
citarse varios de los disponibles de acceso libre, como el del José
Ignacio Martínez Pallarés, compañero abogado:
http://noticiasdelforo.blogspot.com.es/2011/10/la-intervencion-provocada.html,
que incide especialmente en el tratamiento de una de las situaciones
reales más comunes de la práctica procesal, el llamamiento a una
aseguradora por parte de su propio asegurado, con análisis del
criterio contenido en las sentencias de la Ilma. A.P. de Murcia.
También,
el más extenso y doctrinal de Antonio Javier Pérez Martín,
magistrado (http://www.lexfamily.es/ac/img/2ac_1360824531_a.pdf,
Revista de Acciones Civiles, número 1, febrero de 2013). Al analizar
el artículo 14 (página 4, apartado III), el autor constata la
inseguridad jurídica que provoca la fórmula expresiva empleada por
el
legislador. Este trabajo en particular contiene una disección tanto de los supuestos en los que la ley sustantiva (después de plantearse si la remisión del artículo 14 es a la ley sustantiva o a la procesal) permite acceder al mecanismo, como de los posibles escenarios posteriores a la admisión de la solicitud, por lo que puede considerarse una obra completa de referencia.
legislador. Este trabajo en particular contiene una disección tanto de los supuestos en los que la ley sustantiva (después de plantearse si la remisión del artículo 14 es a la ley sustantiva o a la procesal) permite acceder al mecanismo, como de los posibles escenarios posteriores a la admisión de la solicitud, por lo que puede considerarse una obra completa de referencia.
La
habilitación legal más clara para proceder a la llamada es, se
dice, la de la disposición adicional séptima de la Ley de
Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre). Del
tenor literal del precepto parecería que no cabe la posibilidad de
denegar la solicitud en este caso, aunque esto siempre es discutible,
dado que también en estos casos se concede, la práctica nos lo
demuestra, audiencia a la parte actora. Lo cierto es que así parece
entenderse también de la jurisprudencia del TS, según veremos.
Se
enumeran otra serie de supuestos en los que existe un amparo legal en
la ley sustantiva a la llamada procesal que estudiamos. No está
incluida en este caso la utilizada en el litigio que inspira este
trabajo, el del artículo 1597 del Código Civil: Los
que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente
por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino
hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la
reclamación.
Sin
embargo, como veremos, los criterios jurisprudenciales avalan, a
nuestro entender, nuestra solicitud.
De
los concretos supuestos que se mencionan, algunos son más claros en
cuanto contienen la referencia directa al mecanismo procesal de
llamada (llamada que por tanto podría verificarse aunque el artículo
14 no existiera) y otros, no tanto.
Así,
por ejemplo, cuando se hace referencia al artículo
1145 del CC que plantea la intervención de los coherederos
solidarios provocada por el único deudor demandado,
lo cierto es que tal intervención (de los codeudores en general, no
sólo de los coherederos) no queda explícitamente contemplada en el
precepto (cosa que sí sucede en el caso del artículo 1084, donde
literalmente se establece que en
uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar
a sus coherederos.
Tampoco la mención a la posibilidad procesal de la llamada es
expresa en el caso del artículo 1830: la única referencia se
contiene, en su caso en el artículo 1834 (tampoco en el 1843, del
que no puede entenderse sin más la existencia de una habilitación),
y ha de interpretarse en sus justos términos: el
acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal,
pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé
sentencia contra los dos.
Es
decir, sólo el actor, no el demandado, puede ampararse en este
precepto y, por otra parte, la cita
a
la que se refiere el artículo parece coetánea a la demanda y no
posterior.
En
definitiva, estos supuestos, que el autor entiende amparan una
hipotética llamada, no en todos los casos contienen una referencia
directa a la posibilidad procesal concreta, por lo que, y estas
reflexiones son nuestras, podemos entender que el artículo 14
permite verificar la llamada siempre
que de fondo exista un vínculo sustantivo legalmente configurado
entre quien llama y el llamado.
Sin más. Así, veremos, faculta a hacerlo el TS, según
interpretamos.
Lo
contrario, seguimos con nuestra reflexión, es suponer que el
artículo 14 no tiene virtualidad práctica más allá de redundar en
que, cuando la ley sustantiva contiene una referencia a una
posibilidad procesal, efectivamente se puede proceder como la ley
sustantiva dice.
Para esto no hace falta incluir un artículo que viniese a “innovar”
nuestra legislación procesal tradicional.
En
el análisis posterior de los escenarios posibles que realiza Pérez
Martín se plantean los problemas y soluciones, a veces
contradictorias, de las Audiencias Provinciales, por lo que
recomendamos la lectura del magnífico trabajo. Estas cuestiones, no
obstante, exceden las pretensiones de este artículo, al rebasar la
problemática del concreto litigio que lo motiva, dado que ni el
Juzgador de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial admitieron
en nuestro caso la intervención.
II.
Marco normativo
El
tenor literal de la LEC es el siguiente:
Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
1.
Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y
legítimo en el resultado del pleito.
En
particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los
procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la
defensa de los intereses de aquéllos.
2.
La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa
audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3.
Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero
el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los
efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su
litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se
allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra
causa.
También
se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su
defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos
procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas
alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a
las demás partes, por plazo de cinco días.
El
interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés,
aunque las consienta su litisconsorte.
Confrontado con el artículo 14, el 13 gana en claridad, refiriéndose, parece indubitado, en exclusiva, a la intervención instada por el tercero ajeno hasta entonces al litigio, y no por los intervinientes iniciales.
En
sede civil, no obstante, es complicado imaginar supuestos habituales
en los que un demandado que no lo ha sido de inicio quiera
convertirse en tal sin que concurra una anterior voluntad expresa de
la parte demandante o del primer demandado, cuando el fallo
difícilmente podría hacerse valer contra él, aunque quizá cabe
imaginar que, en un arriesgado análisis de estimación, este
demandado por voluntad propia quiera adelantar un posible litigio
posterior.
La
intervención como demandante o como “tercero” sí puede tener
más sentido, aunque existen otros cauces procesales quizá más
idóneos porque ofrecen menos espacio a la interpretación y, por
tanto, más a la seguridad jurídica.
Tampoco
cabe entender que la previsión que analizamos lo sea para la
aplicación subsidiaria de la Ley Procesal civil en sede
contencioso-administrativa, cuando en su propia Ley Procesal
existe una fórmula al respecto de esta posibilidad (art.49.1 LJCA)
que, curiosa e injustificadamente, sólo permite al interesado
en el expediente
administrativo comparecer para coadyuvar la pretensión de la
Administración y no para
exigir juntamente con la parte actora, algo que, en caso de
desestimación por silencio, no tiene fundamento en una hipotética
salvaguarda de la vigencia del plazo para interponer el recurso,
aunque en este caso, la extensión del plazo no procede estrictamente
de la Ley, sino de la Jurisprudencia.
En
el caso de la inactividad, sin embargo, no encontramos más
justificación que otorgar otra prerrogativa a la parte más fuerte
en la relación jurídico-procesal, esto es, la Administración.
El
artículo 14 (Intervención provocada),
por su parte, establece:
1.
En caso de que la ley permita que el demandante llame a un
tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de
demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la
demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida
por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá
de las mismas facultades de actuación que la ley concede a
las partes.
2.
Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que
intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes
reglas:
1.ª
El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero
la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del
plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de
juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.
2.ª
El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para
contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de
que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez
días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª
El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se
reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de
su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de
contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar
el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se
tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la
solicitud, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento para la
vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
4.ª
Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en
el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.
El
artículo contiene, como puede comprobarse, varias reglas para
distintas situaciones. La del apartado primero no es, estrictamente,
objeto de este trabajo.
Respecto
del apartado segundo (la regla 5ª del apartado 2, más en concreto),
está disponible, de acceso libre, el trabajo de Vicente Magro
Servet, Presidente de la Ilma. A.P. de Alicante
(http://www.elderecho.com/civil/LEC-intervencion-provocada-exigencia-sentencia_11_273055001.html).
Analizando el precepto en su redacción actual, el artículo
doctrinal viene en cierta medida a constatar la corrección de la
corriente jurisprudencial -de las dos contradictorias existentes de
las Audiencias Provinciales- que venía propugnando la posición que
en la vigente redacción parece la definitiva escogida por el
legislador, que no es otra que considerar al interviniente llamado
parte a todos los efectos, debiéndose por tanto, condenarlo o o
absolverlo, con el correspondiente pronunciamiento en costas, que en
caso de absolución, correspondería a quien llamó. Luego veremos lo
que piensa el TS.
La
práctica procesal ordinaria viene a ofrecer un complemento
interpretativo idóneo al artículo 14.2, al respecto de lo que el
mismo no establece expresamente: cuando el Juez, resuelve
lo que proceda, y ello
es desestimar la llamada, poco más cabe interpretar. Sólo cabe un
recurso ante el mismo Órgano.
Cuando
la llamada es estimada, lo que la práctica personal nos revela es
que la propia parte dispositiva del Auto contiene, a veces, un
requerimiento a la actora para que presente nueva demanda que incluya
como demandada a la parte llamada, y así solventar problemas de
congruencia en el fallo, aunque de la redacción actual del artículo
14 pudiera entenderse que la mera estimación de la llamada ya supone
una extensión del petitum
contra
la nueva parte. A continuación contaremos con la interpretación del
Tribunal Supremo, que despejará dudas en sentido contrario y cuya
doctrina, sabemos, no siempre se aplica en otras instancias en
asuntos en los que no es posible un acceso real al TS.
En
cualquier caso, como venimos diciendo, el objeto de este trabajo gira
en torno a la cuestión de la admisión o no de la llamada, no a sus
consecuencias, aunque las estemos tratando de forma tangencial.
III.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La
vía de acceso que permite al TS establecer criterios trasladables al
futuro es el recurso extraordinario por infracción procesal, al
tratarse este particular de una cuestión estrictamente procesal.
Citaremos,
por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 20
de diciembre de 2011, recaída en el recurso número 116/2008. De
una parte, la Sala considera en cierto modo irrelevante la vía de
acceso del tercero al pleito, al amparo del artículo 13 o 14 de a
LEC:
“Para
el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la
incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención
como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14
LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó
en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia
admitiera su intervención”.
De ahí que, en primer término, en su momento dijéramos lo que
consta en relación a la valoración que nos merecían los dos
artículos confrontados.
Y
lo más interesante: “Cuando,
como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al
proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del
proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de
2011, RIP núm. 1791/2007), con independencia de que la intervención
se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la
existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o
se le ha comunicado la existencia del proceso”.
La
cita no necesitaría interpretarse, a nuestro criterio, aunque es
evidente que es interpretable (no lo sería si dijese: “...por
la voluntad del tercero o contra ella”. Su vigencia
-entendemos- impediría interpretaciones restrictivas del amparo
legal necesario para acceder a una llamada al proceso. Además, y
aunque ya hayamos rebasado el ámbito propio de este artículo:
“Acordada
la intervención por resolución judicial debe concretarse la
naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el
contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere
la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo
o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos
estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de
condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en
materia de imposición de costas.”
Lo
que viene a significar, según entendemos igualmente del resto de la
Sentencia, que a pesar de lo que se acuerde por el Tribunal, al final
en el caso de incorporación de un demandado, corresponde al actor
decidir si dirige o no la acción él.
En
tanto que del Pleno, este último criterio parece efectivamente
consolidado y así se reproduce en las Sentencias de la Sala 1ª, de
28 de junio de 2012, número 423/2012, recaída en el recurso número
198/2008 (esta añade el interés de excluir la aplicabilidad de la
LOE -Disp. Ad. 7ª-, para poder entender vigente el criterio: de ahí
nuestro comentario anterior al respecto), y de 19 de junio de 2012,
número 366/2012, racaída en el recurso número 72/2010.
IV.
Caso concreto y conclusiones
El
panorama que hemos intentado esbozar no es el paradigma de la
claridad, nos parece. Manteniendo el espíritu -cuando es posible- de nuestras
anteriores publicaciones, el presente artículo culmina con la
referencia a un procedimiento judicial concreto a raíz de cuya
llevanza se plantea un problema procesal determinado. En este caso
(Juicio Ordinario 1824/2011 del Juzgado de Primera Instancia número
2 de Palma de Mallorca) además, sucedió que la imposibilidad de
hacer frente al pago de las tasas para el planteamiento del recurso
de apelación (800 euros de importe fijo) motivó que una de las
partes hubiera de solicitar el reconocimiento del derecho a la
justifica gratuita, que le fue concedido a la vista de la
insuficiencia de recursos para litigar.
Resumidamente,
el asunto consistió en la reclamación declarativa y de condena al
pago de las sumas correspondientes al suministro e instalación de un
ascensor por parte de la empresa suministradora, actora, sólo frente
al constructor, demandado, que firma el contrato de suministro y
llega incluso a reconocer en documento la deuda. La promotora, que
disfruta del ascensor, no es demandada y reiteradamente la actora se
opuso a su venida al pleito. Después se confirmó lo que parecía:
había un pacto oculto entre ellas.
Tanto en la primera instancia, como en la apelación, se verificó la llamada al proceso como demandadas de las promotoras, respecto de la cuales la actora tenía acción directa del 1597 CC. En el contexto que hemos venido describiendo, existía por tanto vinculación legal sustantiva suficiente. El amparo legal procesal existía: 13.1 y 2 y también, o mejor, 14.2 LEC. La solicitud fue desestimada por entender que la Ley sustantiva no tenía la necesaria mención procesal expresa, algo que, como hemos intentado argumentar con el apoyo ya citado, no tiene demasiado sentido.
Mejor
que una simple desestimación de la demanda, se llegó a solicitar
en la alzada una estimación de la procedencia de la llamada al
proceso de las promotoras, ordenándose retrotraer las actuaciones
hasta dicho momento procesal, porque la intención era realmente la
confesada: solucionar definitivamente el litigio con todos los
interesados.
La
procedencia de fondo quedó puesta de manifiesto con claridad, a la
vista de que mediante testificales y documentales quedó probado que
el ascensor, en contra de lo que se decía en la demanda, se puso en
marcha, y que existía una relación directa de sus proveedores con
las promotoras, y que en un único procedimiento debería haber
quedado resuelto todo el litigio entre las tres partes implicadas. No
hubo, por tanto, escenario posterior, aunque se consiguió que la
demanda fuera estimada sólo parcialmente al probarse, nada más y
nada menos, que la actora había pactado el cobro y cobrado ya casi
el 50% del importe que reclamaba por el mismo concepto y título, al
contratista. El pacto alcanzaba el reembolso de lo obtenido en este
pleito, en el que el contratista intentó, sin éxito, hacer valer la
prueba documental que demostraba la deuda que la parte promotora
mantenía con él. Si bien nos resultó ciertamente insólito, fue
sólo a nosotros.
En
conclusión, la intervención provocada es un recurso procesal
disponible que, aunque la práctica nos demuestra no siempre
accesible, por existir criterios judiciales muy dispares y hasta
contradictorios, merece la pena conocer a fondo para intentar hacer
valer con las mayores garantías de éxito.
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