VII.-
Los recursos contra las órdenes ministeriales de Enfermería y
Farmacia.
El
escenario existente en fecha del primero de los pronunciamientos
judiciales que consideramos relevantes para la elaboración de este
estudio (punto IV) era muy diferente al que hemos descrito en el
apartado precedente. El
Proceso Bolonia,
en cuya base está -en lo normativo- la Ley Orgánica de
Universidades reformada culmina en lo general (pendiente de la
regulación de cada estudio particular)en el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Al estudiar
los recursos veremos de pasada la normativa de la UE que inspira el
proceso.
Declaraciones
como las ya analizadas “...habilitarán
(...) para la realización de actividades de carácter profesional
reguladas...”
y
también “Estos
planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que
permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa
profesión” ponen
de manifiesto, al menos, cuál era la
pretensión que inspiraba los cambios.
pretensión que inspiraba los cambios.
Si
añadimos a lo anterior la vigencia de la Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, desde 2003, cualquier observador medio podría
concluir a favor de la existencia de un marco legal que regularía,
con afán de completud, mediante la formación y tras la obtención
del título universitario sanitario, la adquisición de unas
determinadas competencias profesionales.
Pues
aún faltaría otro ingrediente fundamental: las Leyes de Colegios
Profesionales. Las trataremos en su sede, independiente, por su
importancia, aunque en este punto puede anticiparse que las mismas
garantizan el ejercicio de las profesiones conforme a unos patrones
legalmente configurados, controlando tanto el acceso como la
práctica. Tienen un rango determinado -de ley, estatal (central) y
autonómica- y fueron invocadas en los recursos que pasamos a
analizar por su trascendencia para el entendimiento de la situación
actual. Sin embargo, su fuerza imperativa no tuvo relevancia en el
resultado de los recursos, por no entenderse ni la AN ni el TS
competentes para tratar asuntos de competencia normativa
constitucional. Ahí es nada.
A)
El recurso (713/2008)
contra la Orden CIN/2134/2008
de 3 julio 2008 por la que se establecen los requisitos para la
verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten
para el ejercicio de la profesión de Enfermería. En primera
instancia fue resuelto por Sentencia de la
Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 16 de septiembre de
2009.
El reproche único contra toda la norma era la previsión contenida en un apartado (número 5) del Anexo, concretamente, con el siguiente párrafo contenido en el cuadro "Competencias que deben adquirirse", dentro del módulo "De formación básica común": "Conocer y valorar las necesidades nutricionales de las personas sanas y con problemas de salud a lo largo del ciclo vital, para promover y reforzar rutas de conducta alimentaria saludable. Identificar los nutrientes y los alimentos en que se encuentran. Identificar los problemas nutricionales de mayor prevalencia y seleccionar las recomendaciones dietéticas adecuadas".
Para
el no jurista es preciso indicar que los Tribunales no pueden
revisar, en términos generales, los criterios de oportunidad
legislativa, ni el grado de acierto o coherencia de la norma. Tampoco
pueden ofrecer versiones alternativas ni corregir o mejorar:
únicamente es posible, muy resumidamente, anular aquello que
contraviene una norma de rango superior, lo que fue dictado sin la
necesaria competencia o sin respeto del procedimiento legalmente
establecido.
Los
argumentos de fondo no cuestionaban la procedencia de adquirir
formación teórica, sino práctica, que se entendía habilitadora
profesionalmente. Ya ha quedado justificado mediante reproducción de
las normas.
Los
jurídicos quedan referidos a modo
de resumen en la propia Sentencia: “Consideran
los actores que la dietética está incardinada específicamente
dentro de las enseñanzas teóricas y no tienen en la Directiva el
enfoque práctico que la orden del Ministerio le confiere. Alegan
también, que en la Orden Ministerial recurrida se atribuye un
cometido profesional y competencial por vía de formación práctica
que ni prevé la LOPS ni la Directiva (se
refiere a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales),
lo que implica su vulneración. Y así mismo, entienden que se
quebrantan la atribución competencial que, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.3 de la Constitución Española, corresponde a la
Comunidades Autónomas que legislan al amparo de los citados
Estatutos y del principio de jerarquía normativa consagrado en el
artículo 9.3 de la Constitución Española, 1.2 del Código Civil y
51 de la Ley 30/92, de Régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común”.
El
argumento relativo a la Directiva se concretaba, a criterio de
los actores, en el hecho de que al referirse al Enfermero la misma
separaba en dos grandes apartados su formación: por una parte están
las enseñanzas teóricas, y por otra parte la enseñanza clínica,
estando dentro de estas últimas la medicina general y
especialidades médicas, la cirugía general y especialidades
quirúrgicas, puericultura y pediatría, higiene y cuidados de la
madre y del recién nacido, salud mental y psiquiatría, cuidados de
ancianos y geriatría, y cuidados a domicilio. Todas
estas materias
estaban incluidas también en las enseñanzas teóricas, al igual que
la dietética. Sin embargo, esta última no lo estaba en las
enseñanzas clínicas: de ello entendían los actores que de ninguna
manera procedía el enfoque práctico que la Orden del Ministerio le
confería en el párrafo recurrido.
Ciertamente,
el recurso ponía a los Tribunales, por obra y gracia de la impericia
de nuestros operadores normativos, en un brete, y de ahí la salida
adoptada. La Sentencia no es muy extensa, por lo que recomendamos su
lectura, que no precisa demasiada dedicación de tiempo para extraer
dos conclusiones básicas.
La
primera se contiene en el siguiente párrafo (F.D. 5º):
“QUINTO.-
Tal y como se señala en la exposición de motivos de la Orden
impugnada, en la misma se establecen los requisitos a los que deberán
adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de los
títulos de Grado, que habiliten para el ejercicio de la profesión
de Enfermero, que hayan de presentar las universidades para su
verificación por el Consejo de Universidades.
_
Es
de decir, se trata de fijar con carácter general una serie de
materias que han de recoger los planes de las universidades para la
obtención del título a que nos referimos.
_
Y
como primera reflexión salta a la vista
que el Apartado 5 del nexo de la Orden impugnada, tiene un contenido
eminentemente teórico, como lo tienen todas las materias objeto de
estudio, para la obtención de este título y la de todos los títulos
(el resaltado es nuestro),
por ello resulta improcedente la alegación actora de vulneración de
la Directiva, al afirmar que la Orden le otorga un enfoque práctico
que aquella no contempla”.
Es
decir, toda la formación del Enfermero y del resto de profesionales
sanitarios universitarios, es teórica. La expresión provoca
reminiscencias de aquellos fundamentos contenidos en la Sentencia que
estudiábamos resolviendo el recurso contra la norma estableciendo
los primeros estudios universitarios de D-N: los estudios no
profesionalizan. Las pretensiones normativas habían quedado en papel
mojado.
La
segunda conclusión posible puede extraerse de lo siguiente; tras
reproducir la Ilma. Sala parcialmente el contenido de la Orden por la
que se establecían los estudios de D-N, se dice:
Y
si comparamos las competencias descritas en las Órdenes respectivas
referidas a la profesión de Enfermero y de Dietistas-
Nutricionistas, en materia de nutrición, fácilmente se percibe, que
en la primera se trata de conocimientos muy generales de la
disciplina: conocimiento de las necesidades nutricionales de las
personas, identificación de los nutrientes y los problemas
nutricionales.
_
Sin
embargo para obtener el título Dietistas-Nutricionistas, se exige no
un conocimiento genérico de los alimentos, sino saber analizar y
determinar su composición, sus propiedades, su valor nutritivo, la
biodisponibilidad de sus nutrientes características organolépticas
y las modificaciones que sufren como consecuencia de los procesos
tecnológicos y culinarios, los procesos básicos en la elaboración,
transformación y conservación de los alimentos de origen animal y
vegetal, elaborar, interpretar y manejar las tablas y bases de datos
de composición de alimentos, etc.
_
No
es comparable, pues, las funciones de una y otra profesión.
_
Por
ello, a juicio de la Sala no se observa vulneración alguna, ni de la
Directiva Europea ni de la Ley de Profesiones Sanitarias, ni de
ninguna otra norma de rango superior, y así mismo, no cabe deducir
que la función de los enfermeros en el ámbito de la nutrición
invada competencias atribuidas a los profesionales integrados en las
asociaciones recurrentes.
No
son precisos demasiados comentarios. La Sala viene a decir que un
Enfermero y un D-N no son lo mismo y que los estudios en dietética y
nutrición de un Dietista-Nutricionista son efectivamente más
completos a ese respecto. Y tras esta conclusión, poco más. Se
rechaza el resto de argumentos con base a criterios, entiéndase
respetuosamente, muy discutibles.
La
desestimación del recurso fue confirmada por el Tribunal Supremo
mediante Sentencia de la
Sala 3ª, Sección 4ª, de 19 de julio de 2011 (Recurso 6064/2009).
No encontramos en su Sentencia elementos nuevos relevantes que
aporten nuevas consideraciones a debate, dado que la declaración de
no haber lugar tiene su base en criterios de forma, no de fondo. Lo
cierto es que la validez jurídica de las declaraciones de la norma
que fundamentaba el dictado de estas recurridas “...habilitarán
(...) para la realización de actividades de carácter profesional
reguladas...” y
también “Estos
planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que
permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa
profesión” quedaban
vacías de contenido. No cabe encontrar, tampoco tras Bolonia,
en la regulación de los estudios universitarios apoyo o amparo de
una capacitación profesional.
B)
El recurso (716/2008)
contra la Orden
CIN/2137/2008, de 3 de julio, del Ministerio de Ciencia e Innovación,
por el que se establecen los requisitos para la verificación de los
títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de
la profesión de Farmacéutico. Igualmente, fue la Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, quien
resolvió en Primera Instancia por Sentencia de 30 de septiembre de
2009.
En
gran medida, es muy parecido al anterior, por lo que nuestro
tratamiento será más breve.
El
recurso se contraía también a la impugnación de una parte mínima
de la norma, en concreto, un par de puntos del Anexo.
Así, de lo referido a las
competencias que han de adquirir los estudiantes de Farmacia, las
siguientes:
“Prestar
consejo terapéutico en farmacoterapia y dietoterapia, así como en
el ámbito nutricional y alimentario en los establecimiento en los
que presten servicios” y “adquirir
las habilidades necesarias para poder prestar consejo terapéutico en
farmacoterapia y dietoterapia, así como consejo nutricional y
alimentario a los usuarios de los establecimientos en los que presten
servicio”.
Los
argumentos son un calco de aquellos de la anterior Sentencia, que es
citada y reproducida. Además, se hacen una serie de precisiones al
respecto de la gradación licenciado-diplomado
en
base a la LOPS que resultaban a la fecha de la Sentencia del todo
punto improcedentes, por cuanto las propias Órdenes ya establecían
estudios equivalentes, de grado. Los argumentos que conforman la
ratio decidendi de
la Sentencia, en cualquier caso, son idénticos, como puede
comprobarse:
Primero:
Ahora bien, como se resalta en la
citada Sentencia de 16 de septiembre de 2009,"salta a la vista
que el apartado 5 del anexo de la Orden impugnada tiene un contenido
eminentemente teórico, como lo tienen todas las materias objeto de
estudio, para la obtención de este título y la de todos los
títulos", razón por la cual "resulta improcedente la
alegación de la actora de vulneración de la Directiva (2005/36 / CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005,
relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, al
afirmar que la Orden le otorga un enfoque práctico que aquella no
contempla".
Y
segundo: La comparación
entre esas competencias y las referidas a la titulación de Farmacia,
en materia de nutrición, antes transcritas, revelan
que en esta última se requieren conocimientos generales, suficientes
para prestar consejos terapéuticos en dietoterapia y nutricional y
alimentario, mientras que para obtener el título de
Dietista-Nutricionista se precisan conocimientos mucho más
específicos y completos, no
resultando comparables, pues, las funciones de una y de otra
profesión titulada.
El
resultado fue por tanto el mismo, desestimación incluida del recurso
de casación por el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala
3ª, Sección 4ª, de 14 de junio de 2011,Recurso 6023/2009), por
motivos de forma, cuyos fundamentos no aportan nada nuevo a lo ya
dicho por la AN.
A
la finalización del global de este estudio, con la visión de
conjunto precisa que aportará el estudio de la Leyes de Colegios
Profesionales, la normativa de los estudios de Técnico y el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales así como otras sentencias
recaídas en materias conexas, será más fácil valorar la
repercusión de estos pronunciamientos.
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