Con
referencia a un caso concreto, según nuestra costumbre de ofrecer una visión práctica de las instituciones procesales, analizaremos en el
presente artículo el concepto “canon objetivo de motivación”,
en su condición, a veces, de argumento vacuo que permite dar
apariencia de correcta fundamentación a una verdadera infracción
del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
La
búsqueda de resoluciones que incluyan la mención literal del
concepto en la base pública y gratuita CENDOJ, buscador de
jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial
(http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp)
arroja tres resultados, todos de la Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Illes Balears, por lo que serán estos
resultados los que usemos, igualmente, de referencia.
Dos
de ellas son Autos resolviendo recursos contra el mismo tipo de
resolución que servirá de ejemplo para este artículo, de
transformación de las actuaciones en procedimiento
abreviado. En concreto, se trata del AAP de IB número 469/2007, Sección 1ª, Recurso número 343/2007 y del AAP de IB número 9/2008, Sección 1ª, número de Recurso 515/2007. En ambos, la concreta motivación es prácticamente idéntica, también en cuanto a la exclusión de cualquier referencia concreta al caso en litigio (no es el caso, evidentemente, de la Sentencia, SAP de IB número 1798/2013, Sección 1ª, Recurso número 209/2013, que también usa el concepto). También coincide con ellos el Auto que sirve de ejemplo en este trabajo.
abreviado. En concreto, se trata del AAP de IB número 469/2007, Sección 1ª, Recurso número 343/2007 y del AAP de IB número 9/2008, Sección 1ª, número de Recurso 515/2007. En ambos, la concreta motivación es prácticamente idéntica, también en cuanto a la exclusión de cualquier referencia concreta al caso en litigio (no es el caso, evidentemente, de la Sentencia, SAP de IB número 1798/2013, Sección 1ª, Recurso número 209/2013, que también usa el concepto). También coincide con ellos el Auto que sirve de ejemplo en este trabajo.
Los
autos de referencia, cuya llevanza nos ha inspirado el interés de
este comentario, son los de Procedimiento Abreviado 2049/12 del
Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (en la alzada, Rollo
317/13 de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de
Palma de Mallorca), que han terminado con Sentencia absolutoria del
Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, autos 463/2013. Son paradigma
de la llevanza al extremo del concepto y, con ello, de una auténtica
vulneración del artículo 24 CE.
En
resumen, fue planteado un recurso de apelación contra el Auto de
transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado,
recurso que se sustentaba en una prueba nueva -un acta testifical de
otro procedimiento penal- que negaba radicalmente la concurrencia de
uno de los elementos básicos del relato fáctico realizado por el
Juez Instructor para subsumir, en los términos precisos para esta
fase procesal, la conducta en el tipo.
Se
trataba, siendo el Auto de transformación, a su vez, de
sobreseimiento de las imputaciones principales sostenidas por la
querella principiadora, de analizar la relevancia penal, desde el
tipo de la falsedad mercantil, de la firma de un certificado de acta
de junta general de socios de aprobación de cuentas anuales. El
elemento de falsedad no era en sí el contenido del acta -las cuentas
eran veraces- sino la asistencia de uno de los socios, el
querellante. Sin embargo, nunca se celebró dicha junta, de
conformidad con la costumbre instaurada en los 25 años de historia
de la mercantil.
El
elemento que permitía al Instructor entender diferente esta última
actuación, quizá relevante penalmente era, como novedad, la ruptura
de la relaciones entre los socios, entre los que existía una
supuesta incomunicación, derivada de enemistad.
Sin
embargo, el acta testifical probó -no se ha discutido ni negado: en
el plenario el querellante declaró no recordar al respecto- que en
dicho contexto, el querellado puso siempre a disposición del
querellante todo el producto en metálico del rendimiento económico
de la mercantil, para que fuera el querellante quien lo ingresara en
la cuenta de la sociedad.
La
incomunicación, por tanto, quedaba descartada, como también la
relevancia penal de los hechos, en base a esta y otras alegaciones
que no son de explicar en esta sede, y en cuyo apoyo se citaba el
hecho del sobreseimiento, por la falta total de fundamento, del
grueso de acusaciones, entre las que había una -después,
sorprendentemente, negada en el plenario por el propio querellante-
de apropiación indebida de más de 120.000 euros.
El
Auto recurrido, efectivamente, estaba sobradamente motivado. Conocido
es el nivel de motivación exigido en este tipo de resoluciones: como
es evidente, notablemente inferior al de una sentencia condenatoria pero, no obstante, suficiente, en lo relativo a la perspectiva del
hasta el momento imputado, para permitirle conocer sucintamente en
qué se basa la decisión judicial. Además de ser la necesaria para
excluir otras opciones posibles -sobreseimiento, principalmente- dado
el momento procesal, la motivación (AP Burgos, sec. 1ª, A 5-5-2010,
nº 365/2010, rec. 198/2010) “...no constituye un requisito
formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe
ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y
funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la
complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario
resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a
una resolución procesal finalidades que le son ajenas.” Estas
cuestiones, de gran interés, no son, no obstante, objeto de este
artículo.
La
motivación incluía la mención y cita de la propia jurisprudencia
del Tribunal Supremo delimitando el tipo de falsedad para excluir
aquellas conductas que son simplemente desviaciones de la verdad
fáctica sin voluntad finalista de construir una apariencia
determinada en el tráfico mercantil.
El
reproche, no era, por tanto, el nivel de motivación, sino la falta
de consistencia de un elemento fáctico fundamental del relato,
precisamente, el que inducía a pensar que efectivamente podría, en
este caso, la costumbre instaurada también por el propio
querellante, tener relevancia penal. Por lo tanto, y la Sentencia
absolutoria (que además, considera probado el hecho indubitado de la
elaboración del documento por tercero, el contable de la sociedad,
sin indicación alguna del querellado, que nunca se dirigió a él)
así nos permite confirmarlo, el asunto nunca debió llegar a la fase
de Juicio oral.
El
recurso debió haber producido su efecto, al menos, en forma de
resolución que contuviese respuesta a lo que fue planteado, en lugar
de una expresión formal de un concepto vacuo. La falta de respuesta
a la pretensión debidamente deducida, estando en cuestión someter o
no al encausado al plenario, resultó, a nuestro entender, una
vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y al Derecho
de defensa, que en ningún caso es admisible, por más que nuestros
Tribunales padezcan una carga de trabajo no asumible, que no puede
repercutirse al justiciable.
Elegancia ciceroniana y exquisito manejo del
ResponderEliminararte de la exposición y la Retórica. Aristóteles
y Cicerón pasados por un estilo borgiano que
deslumbra. Brillan, centellean, deslumbran.
"O por lo matizado, o por lo bello,/ Si Aurora
no con rayos, Sol con flores." (*Soledades*, I).
Ave, Maiorcae Praetor!
Merecer tu lectura y comentario es motivo sobrado para darme por satisfecho, Maestro.
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