miércoles, 12 de marzo de 2014

El “canon objetivo de motivación” de las Resoluciones procesales penales como apoyatura para la desestimación de recursos. Afectación del Derecho a la tutela judicial efectiva



Con referencia a un caso concreto, según nuestra costumbre de ofrecer una visión práctica de las instituciones procesales, analizaremos en el presente artículo el concepto “canon objetivo de motivación”, en su condición, a veces, de argumento vacuo que permite dar apariencia de correcta fundamentación a una verdadera infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La búsqueda de resoluciones que incluyan la mención literal del concepto en la base pública y gratuita CENDOJ, buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp) arroja tres resultados, todos de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Illes Balears, por lo que serán estos resultados los que usemos, igualmente, de referencia.

Dos de ellas son Autos resolviendo recursos contra el mismo tipo de resolución que servirá de ejemplo para este artículo, de transformación de las actuaciones en procedimiento
abreviado. En concreto, se trata del AAP de IB número 469/2007, Sección 1ª, Recurso número 343/2007 y del AAP de IB número 9/2008, Sección 1ª, número de Recurso 515/2007. En ambos, la concreta motivación es prácticamente idéntica, también en cuanto a la exclusión de cualquier referencia concreta al caso en litigio (no es el caso, evidentemente, de la Sentencia, SAP de IB número 1798/2013, Sección 1ª, Recurso número 209/2013, que también usa el concepto). También coincide con ellos el Auto que sirve de ejemplo en este trabajo.

Los autos de referencia, cuya llevanza nos ha inspirado el interés de este comentario, son los de Procedimiento Abreviado 2049/12 del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (en la alzada, Rollo 317/13 de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca), que han terminado con Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, autos 463/2013. Son paradigma de la llevanza al extremo del concepto y, con ello, de una auténtica vulneración del artículo 24 CE.

En resumen, fue planteado un recurso de apelación contra el Auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, recurso que se sustentaba en una prueba nueva -un acta testifical de otro procedimiento penal- que negaba radicalmente la concurrencia de uno de los elementos básicos del relato fáctico realizado por el Juez Instructor para subsumir, en los términos precisos para esta fase procesal, la conducta en el tipo.

Se trataba, siendo el Auto de transformación, a su vez, de sobreseimiento de las imputaciones principales sostenidas por la querella principiadora, de analizar la relevancia penal, desde el tipo de la falsedad mercantil, de la firma de un certificado de acta de junta general de socios de aprobación de cuentas anuales. El elemento de falsedad no era en sí el contenido del acta -las cuentas eran veraces- sino la asistencia de uno de los socios, el querellante. Sin embargo, nunca se celebró dicha junta, de conformidad con la costumbre instaurada en los 25 años de historia de la mercantil.

El elemento que permitía al Instructor entender diferente esta última actuación, quizá relevante penalmente era, como novedad, la ruptura de la relaciones entre los socios, entre los que existía una supuesta incomunicación, derivada de enemistad.

Sin embargo, el acta testifical probó -no se ha discutido ni negado: en el plenario el querellante declaró no recordar al respecto- que en dicho contexto, el querellado puso siempre a disposición del querellante todo el producto en metálico del rendimiento económico de la mercantil, para que fuera el querellante quien lo ingresara en la cuenta de la sociedad.

La incomunicación, por tanto, quedaba descartada, como también la relevancia penal de los hechos, en base a esta y otras alegaciones que no son de explicar en esta sede, y en cuyo apoyo se citaba el hecho del sobreseimiento, por la falta total de fundamento, del grueso de acusaciones, entre las que había una -después, sorprendentemente, negada en el plenario por el propio querellante- de apropiación indebida de más de 120.000 euros.

El Auto recurrido, efectivamente, estaba sobradamente motivado. Conocido es el nivel de motivación exigido en este tipo de resoluciones: como es evidente, notablemente inferior al de una sentencia condenatoria pero, no obstante, suficiente, en lo relativo a la perspectiva del hasta el momento imputado, para permitirle conocer sucintamente en qué se basa la decisión judicial. Además de ser la necesaria para excluir otras opciones posibles -sobreseimiento, principalmente- dado el momento procesal, la motivación (AP Burgos, sec. 1ª, A 5-5-2010, nº 365/2010, rec. 198/2010) “...no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.” Estas cuestiones, de gran interés, no son, no obstante, objeto de este artículo.

La motivación incluía la mención y cita de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo delimitando el tipo de falsedad para excluir aquellas conductas que son simplemente desviaciones de la verdad fáctica sin voluntad finalista de construir una apariencia determinada en el tráfico mercantil.

El reproche, no era, por tanto, el nivel de motivación, sino la falta de consistencia de un elemento fáctico fundamental del relato, precisamente, el que inducía a pensar que efectivamente podría, en este caso, la costumbre instaurada también por el propio querellante, tener relevancia penal. Por lo tanto, y la Sentencia absolutoria (que además, considera probado el hecho indubitado de la elaboración del documento por tercero, el contable de la sociedad, sin indicación alguna del querellado, que nunca se dirigió a él) así nos permite confirmarlo, el asunto nunca debió llegar a la fase de Juicio oral.

El recurso debió haber producido su efecto, al menos, en forma de resolución que contuviese respuesta a lo que fue planteado, en lugar de una expresión formal de un concepto vacuo. La falta de respuesta a la pretensión debidamente deducida, estando en cuestión someter o no al encausado al plenario, resultó, a nuestro entender, una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y al Derecho de defensa, que en ningún caso es admisible, por más que nuestros Tribunales padezcan una carga de trabajo no asumible, que no puede repercutirse al justiciable.



2 comentarios:

  1. Elegancia ciceroniana y exquisito manejo del
    arte de la exposición y la Retórica. Aristóteles
    y Cicerón pasados por un estilo borgiano que
    deslumbra. Brillan, centellean, deslumbran.
    "O por lo matizado, o por lo bello,/ Si Aurora
    no con rayos, Sol con flores." (*Soledades*, I).
    Ave, Maiorcae Praetor!

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  2. Merecer tu lectura y comentario es motivo sobrado para darme por satisfecho, Maestro.

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