Introducción
Si
por concepto es aparentemente asequible definir las diferencias entre
ambas instituciones procesales, la práctica revela cómo a veces
existen supuestos en los que la frontera es un tanto difusa. Serán
muchas las ocasiones en las que la elección sea posible: apriori,
desde el punto de vista estrictamente formal, todas aquellas en las
que el objeto del proceso -en los términos propios de la
institución, esto es, el objeto fáctico- se amplíe con
posterioridad al momento exigido para su alegación (en los términos
definidos en la propia Ley procesal y con las precauciones requeridas: ver, v.gr.,
art. 400 LEC) permitirán la opción, dado que la alegación de
hechos nuevos conlleva la posibilidad de practicar nueva prueba,
evidentemente, con contradicción, resultando que si la prueba es
documental, la fecha del documento será también necesariamente
posterior al momento procesal natural de aportación.
La
idoneidad del cauce -más o menos discutible- será también
analizada en este artículo, no sólo desde el punto de vista
conceptual sino principalmente práctico que, como de costumbre, es
el que más nos interesa. Si bien en el caso de la alegación de
hechos nuevos el debate se amplía, exigiéndose con ello, para la salvaguarda del principio de congruencia como manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva, un pronunciamiento de fondo, expreso o tácito, en este mismo supuesto no cabe el replanteamiento de la solicitud que fuere desestimada en primera instancia mediante un cauce específico.
hechos nuevos el debate se amplía, exigiéndose con ello, para la salvaguarda del principio de congruencia como manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva, un pronunciamiento de fondo, expreso o tácito, en este mismo supuesto no cabe el replanteamiento de la solicitud que fuere desestimada en primera instancia mediante un cauce específico.
La
aportación extemporánea de documentos tiene por contra, más allá
de la genérica alegación de infracción procesal verificable tanto
en la apelación como extraordinariamente contra la sentencia de
segunda instancia, un cauce procesal específico establecido en la
Ley Rituaria.
Marco
procesal
En
primer lugar, es preciso situar el debate en los términos exactos en
los que lo hace la LEC. Respecto a la aportación de documentos fuera
del momento procesal oportuno, vedada, señala la Ley (artículo 270) las
siguientes excepciones a la regla general:
1.º
Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su
caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen
podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos
procesales.
2.º
Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la
demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al
juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido
antes conocimiento de su existencia.
3.º
No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos,
medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,
siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se
refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al
que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo
265 de la presente Ley.
Alguna
excepción adicional existe en el artículo 271, bien respecto de
documentos significativamente indubitados por su naturaleza
(sentencias o resoluciones administrativas) bien aquella que tiene su motivación
en el desarrollo de otra posibilidad procesal, cual es la diligencia
final prevista para el juicio ordinario. Pero en realidad, en la
regla tercera del artículo 435 se abre la puerta a la práctica de
prueba (no únicamente documental) sólo con motivo de una solicitud de
consideración de hechos nuevos o de nueva noticia, con cita expresa
del artículo 286 de la LEC.
La
regulación es, por tanto, en cierto modo, redundante: respecto de
los hechos nuevos, poco cabe decir que la lógica no revele a primera vista, pero respecto de los hechos de nueva noticia, acaecida tras la preclusión de los actos de alegación
-y con ello, de los generales de proposición de prueba- es evidente que
no cabe interpretar que existe limitación temporal que pueda restringir la
eficacia de lo previsto en el propio artículo 286.3 LEC. Los motivos
del Legislador son a veces insondables, la casuística y los
procederes, incontables.
Respecto
a la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, dispone el
artículo 286 (apartados 1 a 3):
1.
Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes
de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o
se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito,
las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato
por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo
que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En
tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los
apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
La
propia regulación revela, como anticipábamos, lo difusa que es la
línea que separa ambas instituciones en ciertos casos. La opción
depende de muchas consideraciones a veces. Procedamos a repasar las
consecuencias de la elección.
Primera
reacción procesal posible, genérica.
Antes
de entrar en la regulación propia de cada una de las instituciones,
si se nos permite, al respecto de las reacciones procesales contra su
denegación, veremos, dada la inexistencia de otro cauce específico,
la procesal genérica, disponible por tanto para alzarse contra una
denegación improcedente de la solicitud de hechos nuevos. Merece la
pena recordar que, como es sabido, la denuncia de cualquier
infracción procesal cometida habrá de ser realizada en el mismo
momento de su producción, de ser posible, y constantemente
reproducida en cada sede para poder, si cabe por el resto de
circunstancias concurrentes (producción de indefensión), plantear
un recurso extraordinario posterior; artículo 459
LEC, Apelación
por infracción de normas o garantías procesales: En
el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o
garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el
escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren
infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo,
el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Las
expresiones que parecen matizar una exclusión aparente de la
exigencia (“en
su caso”
y “podrá”)
de denuncia y de la existencia de indefensión, ciertamente un tanto
falaces, no existen en la regulación del recurso extraordinario por
infracción procesal, cuya competencia corresponde, con grandes
restricciones, al TS a pesar del tenor del artículo 468 LEC, por
efecto de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC, en el
que se expresa el régimen transitorio de la norma, establecido sin
más determinación que la que pueda encontrarse en la expresión “en
tanto no se confiera … la competencia”. Aunque
ya hayamos perdido la capacidad de sorprendernos, no se cesa en el
intento de conseguirlo.
Así,
respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, la
denuncia previa es requisito sine
qua non:
el artículo
469.2 LEC establece que
“Sólo
procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando,
de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la
Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de
haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en
la segunda instancia. Además, si la violación de derecho
fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá
haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias
oportunas”.
"...lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC,
ResponderEliminaren el que se expresa el régimen transitorio de la norma,
establecido sin más determinación que la que pueda
encontrarse en la expresión “en tanto no se confiera …
la competencia”. Aunque ya hayamos perdido la capacidad
de sorprendernos, no se cesa en el intento de conseguirlo."
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