VIII.-
Las Leyes de Colegios Profesionales.
La
ya iniciada reforma de la regulación global del ejercicio de las
profesiones que tradicionalmente han merecido el establecimiento de
condiciones adicionales a la titulación universitaria para el acceso
al ejercicio profesional provocará que las conclusiones de este
apartado queden, quizá, obsoletas en poco tiempo. Analizaremos lo
previsible a nuestro alcance, incluyendo las repercusiones estimadas
para nuestro ámbito de estudio de la Ley de Servicios Profesionales
en los términos del texto actual conocido del proyecto de ley.
La
primera cuestión relevante es que la Ley estatal es
preconstitucional, del año 1974. Se trata de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales. Ha sido, cómo no, parcheada
y, fruto de las tendencias tan propias de nuestra tradición
institucional, siempre tan poco cuidadosa con la seguridad jurídica,
existe un recurso de
inconstitucionalidad pendiente de resolver que fue admitido a trámite en octubre de 2010 y que enjuiciará el ajuste constitucional del artículo 3 de la Ley, en su redacción actual, dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
inconstitucionalidad pendiente de resolver que fue admitido a trámite en octubre de 2010 y que enjuiciará el ajuste constitucional del artículo 3 de la Ley, en su redacción actual, dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El
precepto cuestionado (art. 3.2) dispone que “será
requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse
incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo
establezca una ley estatal”.
Salvo ingeniería argumentativa, la regulación de los Colegios
Profesionales, en general, no está incluida en la enumeración del
artículo 149.1 de la Constitución, por lo que perfectamente podrían
las Comunidades Autónomas regular también la materia en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.3, siempre que la atribución se
haya realizado mediante asunción competencial por el Estatuto de
Autonomía correspondiente.
A
nuestro criterio, por tanto, y a expensas del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, la colegiación obligatoria podría venir
dada por imperativo de una Ley de Comunidad Autónoma, porque la
atribución competencial vigente es estrictamente legal pero no
constitucional.
Sin
embargo, esta conclusión no es indiscutible: la Jurisprudencia
Constitucional ha establecido que los Colegios Profesionales
participan en cierto modo, limitadamente, de la condición de
Administraciones Públicas, lo que supone entender que, en lo que a
dicha condición afectare, la competencia exclusiva sería del Estado
(central, entiéndasenos). La resolución de los posibles conflictos
normativos mediante la fórmula constitucional prevista supera
nuestras pretensiones en esta sede. Del tenor literal del precepto
legal tampoco entendemos que la previsión lo sea de establecimiento
en exclusiva, algo que quedaría claro de haber incluido, v.gr.,
la expresión “...únicamente
cuando así...”
Llegamos
a las Leyes Autonómicas. Trataremos centralmente, para mayor
claridad expositiva y por ser casualmente idóneo, el ejemplo de
Illes Balears, para nosotros el más cercano. La Ley general es la
10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes
Balears. Traer parte de su Exposición de Motivos a esta sede nos
permite seguir situando el debate y aclarando ciertos aspectos:
“De
acuerdo con lo que dispone el artículo 11.11 del Estatuto, a la
Comunidad Autónoma le corresponden las competencias de desarrollo
legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos y profesionales,
que habrá de ejercerlas en el marco de la legislación básica del
Estado y, si procede, en los términos que ésta establezca. De
acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Parlamento de
las Illes Balears, al aprobar la presente Ley, ha tenido presentes no
tan sólo los límites de los artículos 36 y 139 del texto
constitucional, sino también los que dimanan de la aplicación del
título de competencias que en favor de las instituciones centrales
del Estado establece el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en
razón de que los
colegios profesionales participan limitadamente de la naturaleza de
administraciones públicas
(el
subrayado es nuestro),
a los efectos de garantizar las bases del régimen jurídico de las
corporaciones profesionales.
La
falta de una ley postconstitucional, que afronte de forma acabada la
definición de aquello que es básico en esta materia, no impide al
legislador autonómico el conocimiento suficiente del espacio de
regulación de que dispone, actualmente acotado por la Ley 2/1974, de
13 de febrero -de la cual cabe inducir los aspectos de naturaleza
básica con la guía que proporciona la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional-, con las modificaciones introducidas por la normativa
estatal contenida en la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley
12/1983, de 14 de octubre, el Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la
Ley 7/1997, de 14 de abril. Necesariamente
han de permanecer fuera del poder normativo de las Illes Balears las
cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones tituladas, pues
su regulación excede los límites del precepto estatutario antes
mencionado”
(igualmente,
el subrayado es nuestro).
La
colegiación obligatoria se regula mediante reproducción literal de
la previsión contenida en la norma estatal (art. 16.1.): “Será
requisito indispensable para el ejercicio de una profesión
encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente
cuándo así lo establezca una ley estatal”.
Sin
embargo,
la Ley
4/2007,
de 28 de marzo, de creación del
Colegio
de
Dietistas-Nutricionistas de Illes Balears, establece en
su artículo 4:
“Para
el ejercicio de la profesión de dietista-nutricionista de las Illes
Balears es requisito imprescindible la incorporación al Colegio
Oficial de Dietistas-Nutricionistas de las Illes Balears, sin
perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica estatal”.
El
análisis del conflicto normativo y su repercusión excede
ampliamente el objeto de este trabajo; lo cierto es que en Illes
Balears existe una norma con rango de ley autonómica que establece
la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de
Dietista-Nutricionista.
Veamos
otro ejemplo, para reflejar más cumplidamente la complejidad y
casuística de la materia. El artículo 38 de la Ley 7/2006, de 31 de
mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios
profesionales de Catalunya establece que “la
incorporación al correspondiente colegio profesional es un requisito
necesario para el ejercicio de las profesiones colegiadas, en los
términos establecidos por la legislación vigente.”
Mediante
remisión, por tanto, se evita el conflicto, también evitado en el
caso de la Ley Balear, por el método de la reproducción literal.
Sin embargo, en este caso el Colegio no se crea por Ley, sino por
Decreto. Este extremo tiene su relevancia independiente, sin
perjuicio de la estrictamente constitucional (que ha sido objeto del
correspondiente recurso, resuelto por Sentencia del Tribunal
Constitucional 201/2103, de 5 de diciembre, que afecta en cierta
medida al artículo 37.3 de la Ley Catalana de Colegios
Profesionales), relevancia que no nos autoriza a tratar la cuestión
en esta sede. La norma, para los no juristas, no tiene el mismo rango
y no emana del Parlamento, esto es, del legislativo, sino del
Gobierno.
La
mención al respecto de la cuestión de interés en este punto en la
norma, que remite por lo demás a los Estatutos Colegiales, dispone
(art. 4) que “La
incorporación en el Colegio debe realizarse de acuerdo con lo que
dispone la normativa vigente en materia de colegios profesionales.
Los y las profesionales tienen que estar en posesión del título
universitario oficial que, de acuerdo con la legislación vigente,
sea necesario para el ejercicio de la profesión de
dietista-nutricionista o título homologado o declarado equivalente
por la autoridad competente”.
La
regulación, creemos haberlo demostrado, es heterogénea.
La
consolidación del proceso legislativo de creación del Consejo
General de Colegios de Dietistas-Nutricionistas vendrá a aportar
mayor seguridad jurídica a los profesionales y, sobre todo, a los
usuarios de los servicios sanitarios, esto es, a toda la población.
Esperamos que la Ley de Servicios Profesionales, en proyecto, no
venga a suponer un paso atrás. Justificaremos nuestro parecer,
perfectamente discutible.
Hemos
de agradecer la colaboración desinteresada de D. Manuel Moñino
Gómez (http://www.researchgate.net/profile/Manuel_Monino),
Dietista-Nutricionista, Consultor en Nutrición Comunitaria y Salud
Pública, Investigador en CIBERobn. PREDIMED/PREDIMED PLUS, que nos
ha facilitado la información actualizada sobre los procesos
normativos que afectan a los Colegios Profesionales de D-N.
No hay comentarios:
Publicar un comentario