jueves, 8 de mayo de 2014

Las competencias profesionales en el ámbito sanitario. Marco legal de la profesión de Dietista-Nutricionista (VI)


IX.- El Proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales.


La procedencia del concreto criterio en virtud del cual se eliminará en el proyecto de ley la colegiación obligatoria como condición necesaria para el ejercicio profesional es una cuestión discutible quizá en otros ámbitos, pero no en el sanitario. Ese es nuestro parecer, por varias razones no precisamente insignificantes: supondría la necesidad de promover otra regulación con rango de ley para cubrir el espacio que en la regulación de otras profesiones llenan las Leyes de Colegios Profesionales. Tanto, como crear competencias e infraestructuras gubernativas específicas para el ejercicio del control de acceso y ejercicio y, por último, asumir un complicado proceso de compostura jurídica
derivado de la derogación expresa o tácita de los preceptos contradictorios contenidos en las leyes vigentes.

La colegiación obligatoria viene a sumarse al conjunto de defensas frente a actividades ilícitas de grave repercusión para el sistema sanitario así como para la salud en general: como veremos, las reacciones contra el intrusismo son legalmente intrincadas y poco idóneas en el marco de la salvaguarda del principio de intervención mínima del Código Penal.

Nuestra tesis coincide con la propia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. En el trámite de informe del proyecto, el citado Ministerio (Informe de 27 de noviembre de 2013) se explicitan una serie de razones fundamentales para mantener la colegiación obligatoria para todas las profesiones sanitarias definidas como tal en la ley, esto es, todas las que están en la LOPS. La no discriminación, la protección de la salud, el control de la actuación conforme a la deontología profesional (que contiene una extensa fundamentación, que pone de manifiesto la inexistencia de una infraestructura adecuada por parte de las CCAA) y del ejercicio más adecuado, en general, son las principales.

Para los Dietistas-Nutricionistas, Logopedas y Terapeutas Ocupacionales, adicionalmente, se razona un motivo específico adicional, cual es contacto y trato directo con los pacientes, argumento este que, existiendo también en el proyecto de ley, provoca curiosamente en el mismo un resultado diverso.

Entremos ya en el análisis del proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en lo que a nuestro objeto de estudio interesa. Lo controvertido de la norma en muchos aspectos parece ser causa del retraso que se está produciendo en su calendario previsto de aprobación. Existen gran número de propuestas de enmiendas a su texto, entre las que las que están las que afectan a la colegiación obligatoria de los Dietistas-Nutricionistas. La página 88 del proyecto del Ministerio contiene, en el marco del análisis del impacto normativo, la justificación de los criterios de exclusión. Merece la pena reproducir los argumentos en su integridad, para poder rebatirlos con mayor eficacia:

    1) En el ámbito sanitario el anteproyecto mantiene la colegiación obligatoria para las actividades o profesiones con incidencia directa en la salud o seguridad de los pacientes, y de las personas físicas en general, en las que se puedan ocasionar de manera inmediata daños irreversibles y en las que además, el control del ejercicio profesional mediante un Colegio resulta idóneo porque entre otros factores, el servicio se presta directamente al consumidor (el profesional no trabaja bajo la supervisión directa de otro).

Absolutamente todas y cada las circunstancias expuestas concurren en el caso de la profesión de Dietista-Nutricionista. En la nota al pie, para colmo, se confunde la denominación al referirse como dietista a los Técnicos Superiores en Dietética. Nos remitimos a la valoraciones que realizamos, con cierta extensión, en la parte II, apartado III, de la presente serie dedicada al marco legal de la profesión de Dietista-Nutricionista: (http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2014/01/las-competencias-profesionales-en-el_14.html).

    2) En concreto, se mantiene la colegiación obligatoria para todas las profesiones sanitarias en las que ya se exigía en el conjunto del Estado: médicos, enfermeros, farmacéuticos, veterinarios, fisioterapeutas, ópticos, odontólogos, podólogos y psicólogos, biólogos, físicos y químicos para ejercer las actividades que correspondan cuando ejerzan como profesionales sanitarios. Hay que tener en cuenta que en caso de los biólogos, físicos o químicos especialistas en Ciencias de la Salud existe identidad de sus funciones con las de otros profesionales sanitarios sometidos a colegiación obligatoria. Es importante reiterar que la ley no elimina la obligación de colegiación de ninguna profesión sanitaria que ya existiera por ley estatal.

El argumento no es en absoluto válido para una profesión sanitaria cuyos estudios universitarios tienen poco más de veinte años de antigüedad. La relevancia legal que se ha dado a la profesión ha sido muy reciente y el proceso de creación de Colegios Profesionales es aún incipiente. Por otra parte, la promulgación de una Ley conlleva necesariamente una voluntad de innovar el ordenamiento jurídico en lo que sea preciso y conveniente. Ese es justo su sentido. Invocar el mantenimiento del statu quo legal es, precisamente, la prueba de la incapacidad de invocar motivos de fondo y razones justificadas, que no existen.

    3) La obligación de colegiación de las profesiones sanitarias que no la mantienen ha sido establecida mediante norma autonómica (algo para lo que las CCAA no son competentes) y de modo heterogéneo (unas CCAA establecen la obligación de colegiación y otras no; incluso en otras ni siquiera existe Colegio). No sería lógico que una ley que pretende eliminar restricciones al acceso y ejercicio de las profesiones cree nuevos requisitos que hoy no existen a nivel estatal. En definitiva, razones de oportunidad aconsejan no establecer nuevas obligaciones en este vehículo normativo. Además, difícilmente pueden delegarse en los Colegios funciones públicas si estos no existen o no cubren todo el territorio.

Lo dicho al respecto del párrafo anterior es igualmente aplicable en esta sede. Para una profesión tan reciente, en proceso de consolidación legal, es comprensible encontrar heterogeneidades. Resulta improcedente declarar, al respecto de Leyes Autonómicas vigentes frente a las que no se interpuso recurso alguno ante los Tribunales que las CCAA no son competentes. Tal declaración no corresponde ni al poder legislativo, ni menos al ejecutivo, autor del proyecto.

La vigencia de una Ley preconstitucional de Colegios Profesionales justifica que, ante la dejación del Legislativo estatal, los Legislativos autonómicos hayan debido asumir aquello que, a tenor literal de la propia Constitución, no está reservado al Estado central. El complemento interpretativo del Tribunal Constitucional no es óbice para lo anterior: declarar que los Colegios participan limitadamente de la condición de Administración Pública es, además de quizá discutible, la constatación de que allí donde existe un Colegio Profesional, la eliminación de sus potestades directas respecto a los colegiados provocará un vacío que la Administración habrá de llenar con cargo al presupuesto.

    4) En relación al espectro de las actividades de estos profesionales sometidas a colegiación obligatoria, con carácter general, se establece dicha obligatoriedad para los profesionales que ejercen su actividad en el ámbito privado y para los profesionales al servicio de las Administraciones Públicas cuyas funciones comprendan la realización de actuaciones profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Si bien, en atención a las peculiaridades de los veterinarios como profesionales de la salud, no se puede restringir la colegiación en el ámbito de las AA.PP. a las actuaciones que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. Así, en el ámbito de las AA.PP., se establece la colegiación obligatoria para aquellos profesionales cuyas actuaciones tengan repercusión directa en la salud pública, en la seguridad alimentaria y en la salud de los ciudadanos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Los Dietistas-Nutricionistas prestan a día de hoy mayoritariamente sus servicios en el ámbito privado. Los retrasos en su incorporación masiva al Sistema Público de Salud no tienen más justificación que la puramente presupuestaria, además, mal estimada. Los estudios elaborados al efecto (http://www.codnib.es/index.php/es/component/content/article/3-actividades/374-vale-la-pena-en-terminos-de-salud-y-de-economia) justifican, analizada la repercusión de la labor sobre las enfermedades más prevalentes de las cubiertas por el Sistema Público de Salud (obesidad, diabetes, patologías cardiovasculares, etc), la pertinencia presupuestaria coste-beneficio dada la incidencia positiva que la labor del Dietista-Nutricionista tiene sobre dichas patologías, tanto al respecto de su prevención como de su tratamiento.

Desde el punto de vista de la Salud Pública, no existe justificación alguna. La actividad sanitaria del Dietista-Nutricionista, es evidente, tiene repercusión directa en la salud pública, la seguridad alimentaria y la salud de los ciudadanos, tanto en su ámbito, como cualquiera otra de las profesiones sanitarias de la LOPS.

    5) Debe señalarse que para aquellas profesiones sanitarias para las que no existe obligación de colegiación, se garantizará el adecuado control de los profesionales a través del Registro Estatal de Profesiones Sanitarias previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. De esta manera, en el caso de las profesiones sanitarias no colegiadas será requisito indispensable la inscripción en dicho Registro para el ejercicio de la profesión por lo que en ningún caso la no obligación de colegiación supondrá una merma en la protección del consumidor.

El argumento es débil, a nuestro parecer. Las competencias sanitarias se ejercen por las CCAA, por una parte, sin infraestructura ni capacidad para controlar el ejercicio. Si el Registro Estatal de Profesiones Sanitarias es suficiente para garantizar la protección del consumidor, no son precisos Colegios para ninguna profesión.

En definitiva, nuestra experiencia es que, en el ámbito sanitario, los Colegios Profesionales son un instrumento eficaz para el control del acceso y ejercicio de las profesiones conforme a la Ley, para el seguimiento y persecución del intrusismo profesional y la protección de la salud. Además, sus sostenimiento no se hace con cargo al presupuesto del Estado, lo cual es otra razón más para su mantenimiento. De contar con una Administración eficaz y eficiente nuestra opinión sería sin duda diferente.




Hemos de agradecer la colaboración desinteresada de D. Manuel Moñino Gómez (http://www.researchgate.net/profile/Manuel_Monino), Dietista-Nutricionista, Consultor en Nutrición Comunitaria y Salud Pública, Investigador en CIBERobn. PREDIMED/PREDIMED PLUS, que nos ha facilitado la información actualizada sobre los procesos normativos que afectan a los Colegios Profesionales de D-N.

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