IX.-
El Proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales.
La
procedencia del concreto criterio en virtud del cual se eliminará en
el proyecto de ley la colegiación obligatoria como condición
necesaria para el ejercicio profesional es una cuestión discutible
quizá en otros ámbitos, pero no en el sanitario. Ese es nuestro
parecer, por varias razones no precisamente insignificantes:
supondría la necesidad de promover otra regulación con rango de ley
para cubrir el espacio que en la regulación de otras profesiones
llenan las Leyes de Colegios Profesionales. Tanto, como crear
competencias e infraestructuras gubernativas específicas para el
ejercicio del control de acceso y ejercicio y, por último, asumir un
complicado proceso de compostura jurídica
derivado de la derogación expresa o tácita de los preceptos contradictorios contenidos en las leyes vigentes.
derivado de la derogación expresa o tácita de los preceptos contradictorios contenidos en las leyes vigentes.
La
colegiación obligatoria viene a sumarse al conjunto de defensas
frente a actividades ilícitas de grave repercusión para el sistema
sanitario así como para la salud en general: como veremos, las
reacciones contra el intrusismo son legalmente intrincadas y poco
idóneas en el marco de la salvaguarda del principio de intervención
mínima del Código Penal.
Nuestra
tesis coincide con la propia del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. En el trámite de informe del proyecto, el
citado Ministerio (Informe de 27 de noviembre de 2013) se explicitan
una serie de razones fundamentales para mantener la colegiación
obligatoria para todas las profesiones sanitarias definidas como tal
en la ley, esto es, todas las que están en la LOPS. La no
discriminación, la protección de la salud, el control de la
actuación conforme a la deontología profesional (que contiene una
extensa fundamentación, que pone de manifiesto la inexistencia de
una infraestructura adecuada por parte de las CCAA) y del ejercicio
más adecuado, en general, son las principales.
Para
los Dietistas-Nutricionistas, Logopedas y Terapeutas Ocupacionales,
adicionalmente, se razona un motivo específico adicional, cual es
contacto y trato directo con los pacientes, argumento este
que, existiendo también en el proyecto de ley, provoca curiosamente
en el mismo un resultado diverso.
Entremos
ya en el análisis del proyecto de Ley de Servicios y Colegios
Profesionales, en lo que a nuestro objeto de estudio interesa. Lo
controvertido de la norma en muchos aspectos parece ser causa del
retraso que se está produciendo en su calendario previsto de
aprobación. Existen gran número de propuestas de enmiendas a su
texto, entre las que las que están las que afectan a la colegiación
obligatoria de los Dietistas-Nutricionistas. La página 88 del
proyecto del Ministerio contiene, en el marco del análisis del
impacto normativo, la justificación de los criterios de exclusión.
Merece la pena reproducir los argumentos en su integridad, para poder
rebatirlos con mayor eficacia:
1)
En el
ámbito sanitario
el
anteproyecto mantiene la colegiación obligatoria para
las actividades o profesiones con incidencia directa en la salud o
seguridad de los pacientes, y de las personas físicas en general,
en las que se puedan ocasionar de manera inmediata daños
irreversibles y en las que además, el control del ejercicio
profesional mediante un Colegio resulta idóneo porque entre otros
factores, el servicio se presta directamente al consumidor (el
profesional no trabaja bajo la supervisión directa de otro).
Absolutamente
todas y cada las circunstancias expuestas concurren en el caso de la
profesión de Dietista-Nutricionista. En la nota al pie, para colmo,
se confunde la denominación al referirse como dietista a los
Técnicos Superiores en Dietética. Nos remitimos a la valoraciones
que realizamos, con cierta extensión, en la parte II, apartado III,
de la presente serie dedicada al marco legal de la profesión de
Dietista-Nutricionista:
(http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2014/01/las-competencias-profesionales-en-el_14.html).
2)
En concreto, se mantiene la colegiación obligatoria para todas las
profesiones sanitarias en las que ya se exigía en el conjunto del
Estado: médicos, enfermeros, farmacéuticos, veterinarios,
fisioterapeutas, ópticos, odontólogos, podólogos y psicólogos,
biólogos, físicos y químicos para ejercer las actividades que
correspondan cuando ejerzan como profesionales sanitarios. Hay que
tener en cuenta que en caso de los biólogos, físicos o químicos
especialistas en Ciencias de la Salud existe identidad de sus
funciones con las de otros profesionales sanitarios sometidos a
colegiación obligatoria. Es importante reiterar que la ley no
elimina la obligación de colegiación de ninguna profesión
sanitaria que ya existiera por ley estatal.
El
argumento no es en absoluto válido para una profesión sanitaria
cuyos estudios universitarios tienen poco más de veinte años de
antigüedad. La relevancia legal que se ha dado a la profesión ha
sido muy reciente y el proceso de creación de Colegios Profesionales
es aún incipiente. Por otra parte, la promulgación de una Ley
conlleva necesariamente una voluntad de innovar el ordenamiento
jurídico en lo que sea preciso y conveniente. Ese es justo su
sentido. Invocar el mantenimiento del statu quo legal es,
precisamente, la prueba de la incapacidad de invocar motivos de fondo
y razones justificadas, que no existen.
3)
La obligación de colegiación de las profesiones sanitarias que no
la mantienen ha sido establecida mediante norma autonómica (algo
para lo que las CCAA no son competentes) y de modo heterogéneo
(unas CCAA establecen la obligación de colegiación y otras no;
incluso en otras ni siquiera existe Colegio). No sería lógico que
una ley que pretende eliminar restricciones al acceso y ejercicio de
las profesiones cree nuevos requisitos que hoy no existen a nivel
estatal. En definitiva, razones de oportunidad aconsejan no
establecer nuevas obligaciones en este vehículo normativo. Además,
difícilmente pueden delegarse en los Colegios funciones públicas
si estos no existen o no cubren todo el territorio.
Lo
dicho al respecto del párrafo anterior es igualmente aplicable en
esta sede. Para una profesión tan reciente, en proceso de
consolidación legal, es comprensible encontrar heterogeneidades.
Resulta improcedente declarar, al respecto de Leyes Autonómicas
vigentes frente a las que no se interpuso recurso alguno ante los
Tribunales que las CCAA no son competentes. Tal declaración
no corresponde ni al poder legislativo, ni menos al ejecutivo, autor
del proyecto.
La
vigencia de una Ley preconstitucional de Colegios Profesionales
justifica que, ante la dejación del Legislativo estatal, los
Legislativos autonómicos hayan debido asumir aquello que, a tenor
literal de la propia Constitución, no está reservado al Estado
central. El complemento interpretativo del Tribunal Constitucional no
es óbice para lo anterior: declarar que los Colegios participan
limitadamente de la condición de Administración Pública es, además
de quizá discutible, la constatación de que allí donde existe un
Colegio Profesional, la eliminación de sus potestades directas
respecto a los colegiados provocará un vacío que la Administración
habrá de llenar con cargo al presupuesto.
4)
En relación al espectro de las actividades de estos profesionales
sometidas a colegiación obligatoria, con carácter general, se
establece dicha obligatoriedad para los profesionales que ejercen su
actividad en el ámbito privado y para los profesionales al servicio
de las Administraciones Públicas cuyas funciones comprendan la
realización de actuaciones profesionales que tengan como
destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de
Salud, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Si bien, en
atención a las peculiaridades de los veterinarios como
profesionales de la salud, no se puede restringir la colegiación en
el ámbito de las AA.PP. a las actuaciones que tengan como
destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Nacional de
Salud. Así, en el ámbito de las AA.PP., se establece la
colegiación obligatoria para aquellos profesionales cuyas
actuaciones tengan repercusión directa en la salud pública, en la
seguridad alimentaria y en la salud de los ciudadanos, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar.
Los
Dietistas-Nutricionistas prestan a día de hoy mayoritariamente sus
servicios en el ámbito privado. Los retrasos en su incorporación
masiva al Sistema Público de Salud no tienen más justificación que
la puramente presupuestaria, además, mal estimada. Los estudios
elaborados al efecto
(http://www.codnib.es/index.php/es/component/content/article/3-actividades/374-vale-la-pena-en-terminos-de-salud-y-de-economia)
justifican, analizada la repercusión de la labor sobre las
enfermedades más prevalentes de las cubiertas por el Sistema Público
de Salud (obesidad, diabetes, patologías cardiovasculares, etc), la
pertinencia presupuestaria coste-beneficio dada la incidencia
positiva que la labor del Dietista-Nutricionista tiene sobre dichas
patologías, tanto al respecto de su prevención como de su
tratamiento.
Desde
el punto de vista de la Salud Pública, no existe justificación
alguna. La actividad sanitaria del Dietista-Nutricionista, es
evidente, tiene repercusión directa en la salud pública, la
seguridad alimentaria y la salud de los ciudadanos, tanto en su
ámbito, como cualquiera otra de las profesiones sanitarias de la
LOPS.
5)
Debe señalarse que para aquellas profesiones sanitarias para las
que no existe obligación de colegiación, se garantizará el
adecuado control de los profesionales a través del Registro
Estatal de Profesiones Sanitarias previsto en la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud. De esta manera, en el caso de las profesiones sanitarias
no colegiadas será requisito indispensable la inscripción en dicho
Registro para el ejercicio de la profesión por lo que en ningún
caso la no obligación de colegiación supondrá una merma en la
protección del consumidor.
El
argumento es débil, a nuestro parecer. Las competencias sanitarias
se ejercen por las CCAA, por una parte, sin infraestructura ni
capacidad para controlar el ejercicio. Si el Registro Estatal de
Profesiones Sanitarias es suficiente para garantizar la protección
del consumidor, no son precisos Colegios para ninguna profesión.
En
definitiva, nuestra experiencia es que, en el ámbito sanitario, los
Colegios Profesionales son un instrumento eficaz para el control del
acceso y ejercicio de las profesiones conforme a la Ley, para el
seguimiento y persecución del intrusismo profesional y la protección
de la salud. Además, sus sostenimiento no se hace con cargo al
presupuesto del Estado, lo cual es otra razón más para su
mantenimiento. De contar con una Administración eficaz y eficiente
nuestra opinión sería sin duda diferente.
Hemos
de agradecer la colaboración desinteresada de D. Manuel Moñino
Gómez (http://www.researchgate.net/profile/Manuel_Monino),
Dietista-Nutricionista, Consultor en Nutrición Comunitaria y Salud
Pública, Investigador en CIBERobn. PREDIMED/PREDIMED PLUS, que nos
ha facilitado la información actualizada sobre los procesos
normativos que afectan a los Colegios Profesionales de D-N.
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