X.-
La normativa de Centros.
En
el contexto de nuestro interés por definir el marco profesional del
Dietista-Nutricionista entendemos preciso dedicar nuestra atención a
la legislación sobre Centros Sanitarios, en particular, en lo que
creemos que afecta más directamente al ejercicio.
La
norma fundamental en esta materia es el Real
Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las
bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios. El Real Decreto ha tenido y tiene
eficacia normativa no sólo sobre su ámbito específico, sino más
allá, justificando a veces pareceres por parte de la
Administración que no se ajustaban a la legalidad vigente, en particular, desde tan solo un mes después de su publicación.
Administración que no se ajustaban a la legalidad vigente, en particular, desde tan solo un mes después de su publicación.
Esto
es así porque el el 21 de noviembre del mismo año 2003, justo poco
más de un mes después de la publicación del RD 1277/2003 se
promulga la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Ley
44/2003, que inmediatamente pone en entredicho parte de contenido del
Real Decreto 1277/2003: es anterior a la Ley, por una parte, y tiene
un rango inferior a la Ley, por lo que a nuestro criterio y, en
particular, a las materias que afectan a la participación del
Dietista-Nutricionista en el sistema sanitario, el Decreto ha de
considerarse, si se nos permite, “actualizado” por la Ley y ha de
interpretarse a su luz.
Justificamos
a continuación nuestro parecer. Estrictamente, pudiera entenderse
intrincada una tesis basada en entender contradicha la Ley por el
Real Decreto o, más exactamente, dado el suceso concreto, derogado
tácitamente el Decreto en aquello incompatible con la nueva
regulación, además de mayor rango.
Cuando
la LOPS, a la que ya hemos dedicado mención en esta serie, crea y
configura con rango de ley la figura del Dietista-Nutricionista,
establece que los hoy graduados desarrollan
actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos
de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso,
patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de
prevención y salud pública (art.
7.2.g).
Por
ello, la actuación sanitaria en el ámbito de la nutrición
y dietética es
el ámbito óptimo de actuación del concreto profesional sanitario.
Sin entrar en conflictos de competencias profesionales y, en
particular, sin excluir en nuestro juicio la existencia de
competencias comunes, no existe en la LOPS un profesional al que la
Ley defina como más idóneo para actuar profesionalmente en estas
materias sanitarias.
La
exposición de motivos del Decreto dice textualmente: No
es propósito de este real decreto ordenar las profesiones
sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino
sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la
atención sanitaria.
Por
ello, cuando el Decreto 1277/2003 se refiere en sus Anexos I y II a
las Unidades de Oferta asistencial de los centros sanitarios (Anexo
I, Unidad U.11, Nutrición y Dietética y
Anexo II, definición de la unidad U.11 Nutrición
y dietética: unidad asistencial que, bajo la responsabilidad de un
facultativo, se encarga de la adecuada nutrición de los pacientes
ingresados y de los que precisan continuar el tratamiento tras el
ingreso)
no puede entenderse más que dicho facultativo
ha
de ser un Dietista-Nutricionista.
Según
el DRAE, un facultativo es un titulado en medicina. En terminología
médico-legal, un facultativo puede ser a veces cualquier profesional
sanitario. Así, por ejemplo, el artículo 222 del Código Penal: “A
los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los
médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona
que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria”.
Pero
además, principalmente:
1)
Cuando el Real Decreto quiere indicar que se refiere a un médico, no
usa el término facultativo
sino directamente médico
especialista U.1,
U.6, U.7, U.9, U.10:
Endocrinología,
médico especialista en Endocrinología y Nutrición
(el
subrayado es nuestro),
U.12,
U.13, y así un largo etcétera. También se usa el término médico
sin
especialidad, v.gr.,
U.62. Si el Real Decreto no se refiere al médico, por tanto, no
existe, con mayor evidencia si cabe, entender que cualquiera otro de
los profesionales sanitarios es, en lugar del Dietista-Nutricionista,
ese facultativo.
2)
En las unidades en las que en la especialidad concreta existe un
profesional sanitario legalmente refrendado, la responsabilidad se
confiere a dicho profesional: U.4, podología: podólogo, u.59,
fisioterapia: fisioterapeuta, U.60, terapia ocupacional: terapeuta
ocupacional, etc.).
Con la promulgación de la LOPS, entendemos que la imprecisión del Real Decreto al respecto de la unidad U.11, deliberadamente provocada a expensas de la promulgación de una Ley que habría de venir a consolidar la figura del Dietista-Nutricionista, queda aclarada. De ahí que no nos permitamos hablar de contradicción: la norma posterior y de mayor rango completa la regulación inexacta del Real Decreto que quizá sería deseable modificar en favor de la Seguridad Jurídica. Por ello, en conclusión, defendíamos la “actualización” del RD 1277/2003 por la LOPS, de tal manera que no es posible realizar una interpretación libre del mismo para situar como responsable en la citada unidad a otro profesional sanitario que no sea un Dietista-Nutricionista.
De
no ser así, además, se favorece la arbitrariedad y la falta de
eficiencia de sistema.
Por
añadir un último apunte aclaratorio, hemos de decir que la
normativa de las CCAA, v.gr.,
Decret 100/2010, de 27 de agosto, de Illes Balears
remite, al menos en nuestro ejemplo más cercano, al Real Decreto
1277/2003 al respecto de estas cuestiones (art. 2.2) por lo que las
conclusiones a las que hemos llegado no se alteran por su existencia
y eficacia normativa.
XI.-
El Catálogo Nacional de Profesiones.
Al
objeto de intentar delimitar las competencias del Técnico Superior
en Dietética, adicionalmente a lo ya tratado al respecto del Decreto
del 95 y de los pronunciamientos judiciales habidos, hemos de
referirnos, aunque sea brevemente, al Catálogo Nacional de
Profesiones:
http://www.educacion.gob.es/educa/incual/ice_catalogoWeb.html#FF
El
propio Ministerio lo define así: El
Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales
(CNCP)
es el instrumento del Sistema Nacional de las Cualificaciones y
Formación Profesional (SNCFP) que ordena las cualificaciones
profesionales susceptibles de reconocimiento y acreditación,
identificadas en el sistema productivo en función de las
competencias apropiadas para el ejercicio profesional.
Con
ello, de alguna manera es el sistema que configura las competencias
profesionales de los estudios de Formación Profesional que serán
tratadas en los estudios con la pretensión de que puedan ser
ejercidas profesionalmente. Se agrupan en cinco niveles, siendo el 5
el de mayor complejidad y autonomía. La regulación básica está en
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de
la formación profesional.
En
el ámbito sanitario, el Catálogo alberga diversos códigos que
abarcan sólo desde el nivel 1 al 3. Si asociados a las profesiones
sanitarias tituladas, esto es, de nivel universitario, existen una
serie de módulos tradicionales (farmacia, radioterapia,
ortoprotésica, higiene bucodental, etc.), al respecto de la
Nutrición y Dietética el Catálogo dibuja un panorama ciertamente
desconcertante, por cuanto sólo en el código Salud ambiental y
seguridad alimentaria cabe encontrar alguna competencia que conectar,
si bien de manera muy forzada, con las del Título de Formación
profesional de hecho supuestamente vigente: las competencias, en
resumen, consisten en “Realizar
las operaciones para identificar, caracterizar, vigilar y controlar
los efectos sobre la salud de los distintos factores de riesgo
ambiental y alimentario, participar en el desarrollo de programas de
educación de salud pública y promoción de la salud de las personas
y de la comunidad en su interacción con el medio ambiente y en
relación a la seguridad alimentaria, bajo la supervisión del
facultativo responsable”.
En
el contexto que ya hemos venido intentando explicar, cada cual puede
sacar sus conclusiones. Las competencias referidas en el Decreto del
95 están a años luz de las que hoy pretende ofrecer el sistema
vigente. Nuevamente, queda desvelada una grave incoherencia del
sistema que sería conveniente corregir en pos de la seguridad
jurídica y la eficiencia, lógica y coherencia del sistema
sanitario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario