XII.-
La defensa frente al instrusismo.
En
general, el intrusismo es entendido en lenguaje común como cualquier
actividad que suponga una invasión de las competencias de un
profesional por otro, sin más condicionantes. La acepción académica
determina que el instrusismo es el ejercicio
de actividades profesionales por persona no autorizada para ello.
Puede constituir delito.
Desde
el punto de vista del derecho, el instrusismo es estrictamente una
infracción penal: delito o falta (delito
leve si
se consagra la prevista reforma del Código Penal. Nos
permitimos recomendar nuestro artículo al respecto de la misma: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/11/reformas-legales-que-afectan-la-victima.html). La denominación queda establecida en el capítulo concreto del Código Penal, no en el propio artículo 403.
permitimos recomendar nuestro artículo al respecto de la misma: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/11/reformas-legales-que-afectan-la-victima.html). La denominación queda establecida en el capítulo concreto del Código Penal, no en el propio artículo 403.
Dentro
del conjunto de conductas que sustentan la ilícita fundamental es
bastante común encontrar otras que también pudieran ser ilegales,
infractoras de las normas de competencia, sanitarias, relativas a los
derechos de consumidores y usuarios o publicitarias. Lo cierto es que
el incumplimiento de estas normas está tan generalizado, que
sorprende al profano saber que existen y están vigentes. Podemos
realizar un acercamiento a la materia a través de la página de la
Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición
(antigua AESAN, hoy AECOSAN):
http://aesan.msssi.gob.es/AESAN/web/rincon_consumidor/seccion/derechos_consumidores.shtml,
y de los propios D-N, que tanto en el ámbito colectivo como
particular llevan años denunciando estas prácticas:
http://blogs.20minutos.es/el-nutricionista-de-la-general/2013/04/02/sobre-la-publicidad-ilicita-de-tratamientos-y-productos-adelgazantes/.
No
es el objeto de este trabajo analizar esta perspectiva, a pesar de su
relevancia.
Si
bien las competencias de la Administración facultan a la misma para
actuar frente a actividades ilícitas que no constituyan delito (y
por supuesto, para instar la iniciación de un procedimiento judicial
por delito) mediante los procedimientos previstos (sancionadores o no), lo cierto es que
generalmente son los Colegios Profesionales los que se han de encargar de
actuar contra este tipo de actividades y, en particular, contra el
instrusismo, vista la dejación habitual de la Administración.
A
nuestro criterio, y a este último respecto, existen dos vías
esenciales para proceder, en función de la conducta.
Por
una parte, el procedimiento administrativo y su continuación
judicial, esto es, contencioso-administrativa, cuando la actuación
profesional no puede subsumirse en el tipo penal (veremos los
problemas técnico jurídicos derivados en este caso de la norma
penal en
blanco)
y, sobre todo, cuando existe una norma que establece una competencia
de control y actuación administrativos sobre la concreta actuación
ilícita. Siendo realistas, la eficacia de este método es muy
limitada. Si la Administración no actúa, el procedimiento judicial
-ordinario, el sumario es extremadamente restringido- es tan lento
que se torna absolutamente ineficaz. De media, los asuntos
contenciosos ordinarios en primera instancia, en nuestro caso
particular, están tardando unos siete años.
Por
otra parte está el procedimiento penal, que puede ser iniciado por
solicitud de cualquier persona, interesada o no, por cuanto la acción
penal es, en principio, y con las debidas cautelas dado el cada vez
mayor cuestionamiento de esta circunstancia, universal.
Si
hay que llegar a analizar el instrusismo como infracción penal es
porque normalmente las administraciones renuncian a ejercer sus
potestades por cuestiones de oportunidad muy discutibles en la
mayoría de los casos. Un análisis de la Jurisprudencia revela que
la persecución en vía penal de estas conductas requiere unas
condiciones previas determinadas. Analicemos en primer lugar el
Código Penal.
El
artículo 403 del mismo dispone que: “El
que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el
correspondiente título académico expedido o reconocido en España
de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de
multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y
habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión
de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco
meses.
Si
el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de
profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena
de prisión de seis meses a dos años.”
Respecto
a la falta (la vigente a día de hoy, ya con aparente fecha de
caducidad, si se nos permite el símil alimentario), tipificada en el
artículo 637, se establece: El
que (...) se atribuyere públicamente la cualidad de profesional
amparada por un título académico que no posea, será castigado con
la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a
30 días.
Por
lo tanto, en conclusión, parece claro que la atribución de la
condición sin la tenencia del título tiene relevancia penal, bien
como delito o como falta, sin necesidad de complemento interpretativo
de la norma penal.
Es
más problemático constatar la existencia del instrusismo que se
comete por la realización de actos propios de otra profesión. Para
los Altos Tribunales, el
delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad, que se
consuma con la realización de un sólo acto de la profesión
invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una
profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido
o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.
Entre
otras, es ilustrativa al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala
2ª, de lo Penal)
de
29-9-2006, nº 934/2006, rec. 146/2006:
“también
es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que destaca el bien
jurídico protegido por el tipo penal caracterizado por su carácter
pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por
la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que
afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público
en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas
profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la
actividad. Aunque, obviamente, el titular del bien jurídico sólo
será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la
caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta
intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos
propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión
del necesario título académico que permita su realización. Se
entiende por actos propios de una profesión aquellos que
específicamente están reservados a una profesión quedando
excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la
titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser
realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social”.
El
elemento subjetivo se encuentra en la conciencia y voluntad de la
realización de los actos para los que no se tiene el título
necesario. Traeremos de nuevo a esta sede las palabras del Tribunal
Supremo para una mejor exposición. Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo Sala 2ª, S 29-9-2000, rec. 3525/1998, decreta:
“El
tipo objetivo del delito de intrusismo del art. 403 del C.P., inciso
primero del párrafo 1º, por el que fue condenada la recurrente, se
integra por dos elementos:
a)
Uno material de ejercicio de actos propios de una profesión.
b)
Otro normativo carecer del título habilitante para la realización
de dichos actos, entendido como título académico, según la dicción
literal del precepto y que en este caso era el de médico odontólogo
del que la acusada evidentemente carecía, sin que se haya planteado
en este recurso, si la renovada tipicidad del art. 403 del C.P.
vigente con respecto al del art. 321 del C.P. derogado-declarado
inconstitucional por STC 111/93, de 25 de marzo (EDJ 1993/2984) ha
supuesto introducir, en el art. 403, una doble modalidad de
intrusismo, integrantes de dos tipos penales: una, más grave, que
comprende el ejercicio de actos sin tener título académico, como
sucede en el caso aquí enjuiciado, y otra, de menor intensidad
punitiva, cuando la carencia es de título oficial. El elemento
subjetivo consiste en la conciencia y voluntad de la realización
indebida de actos para los que no se tiene el título necesario”.
Hasta
aquí la construcción argumental es, entendemos, aparentemente
accesible a la compresión.
Continuemos
un paso más. El artículo 403 es una norma penal que no define
completamente cuál es la conducta que entiende típica, es decir,
subsumible en su tenor abstracto, sino que precisa de otras normas
jurídicas que definan, con garantías de seguridad jurídica, qué
actos son los propios de la profesión ajena cuya comisión se
entendería delictiva. Ya anticipamos que el principio de legalidad
penal (25.1 de la Constitución) exige que los delitos estén
descritos (tipificados) en un norma con rango de ley. Por lo tanto,
la garantía de seguridad jurídica se colma con la de legalidad: la
norma penal en blanco ha de completarse con otras normas con
rango de ley.
Analicemos
una Sentencia especialmente reveladora. Se trata de la Sentencia
del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 9 de octubre de 2006 (nº
283/2006, BOE 274/2006, de 16 de noviembre de 2006, rec. 3614/2003).
Se otorga en este caso
el amparo solicitado por un Médico condenado por intrusismo por
realizar
intervenciones
quirúrgicas de estética sin tener la especialidad. Dejemos hablar
al Tribunal Constitucional:
“Expresado
en términos sintéticos, y como ha sido ya expuesto más ampliamente
en los antecedentes, el Tribunal Supremo (se
refiere a su jurisprudencia sobre el delito de intrusismo en el
ámbito de las especialidades médicas)
concluye que el Real Decreto 127/1984 es inadecuado para integrar la
remisión normativa incluida en el tipo legal del intrusismo, en
virtud de dos argumentos de diversa índole, que constituyen, a su
vez, las dos vertientes citadas en las que se proyecta la queja del
demandante de amparo. De una parte, desde una perspectiva formal la
norma reguladora de las especialidades médicas no es adecuada para
complementar el tipo penal de intrusismo por su carencia de rango de
ley expresamente exigido por el art. 36 CE para el “ejercicio de
las profesiones tituladas”. Y, de otra parte, a la misma conclusión
debe llegarse desde una perspectiva material, pues la citada norma
reglamentaria no define los actos propios de cada especialidad,
conculcando la garantía de lex certa que incorpora el derecho a la
legalidad penal y el principio de seguridad jurídica”.
A
partir de lo anterior, la persecución de intrusismo derivado de la
realización de los actos propios del Dietista-Nutricionista sólo
puede partir, desde una perspectiva formal, de la LOPS, que tiene
rango de ley, así como del cuerpo normativo constituido por las
Leyes de Colegios Profesionales y de creación de Colegios
Profesionales de Dietistas-Nutricionistas, que igualmente tienen
rango de ley. Formalmente ha de concluirse que pueden integrar el
artículo 403 CP.
Respecto
al aspecto material, continúa el Tribunal Constitucional:
“Por
el contrario, el núcleo de la controversia se plantea respecto del
Real Decreto que las resoluciones judiciales impugnadas han empleado
para complementar el alcance de la prohibición, considerando el
recurrente que en el mismo no se establece una delimitación,
siquiera genérica, de las actividades reservadas a cada
especialidad, existiendo un completo vacío normativo acerca de
cuáles son sus ámbitos competenciales privativos de ejercicio
profesional que, por tanto, impide complementar el contenido del
elemento típico requerido por el delito de intrusismo. Como ya hemos
tenido ocasión de afirmar, el contenido de la demanda se remite, a
veces literalmente, a lo afirmado por el Tribunal Supremo en
Sentencia de 1 de abril de 2003 que, como recoge en su escrito de
alegaciones el Ministerio Fiscal, declara que “no existe en nuestro
sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente
establecida y regulada, con definición de actos propios y
específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico.
Existe, eso sí, una regulación oficial de las especialidades
médicas, a los efectos del Servicio Nacional de Salud
fundamentalmente, pero carente de rango legal y sin constitución de
una profesión específica que atribuya a los especialistas la
exclusividad de determinados actos médicos”. En consecuencia,“el
Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no puede cubrir dicha
exigencia de certeza, pues no define el ámbito de los actos propios
de cada especialidad. (…)
En
el presente caso, el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico
tercero de dicha resolución resuelve la “cuestión central”,
consistente en “determinar si sus títulos (Licenciado en Medicina
y Cirugía) le facultaban específicamente para llevar a cabo la
intervención quirúrgica concreta que practicó”. Los hechos
probados describen la intervención como una operación practicada
“por una rotura de las fibras del músculo orbicular del labio
inferior”. Y el juzgador da una respuesta negativa a dicha
cuestión, concluyendo que los actos realizados forman parte del
contenido propio de la especialidad de cirugía plástica y
reparadora y que carecía del título oficial de dicha especialidad
cuya obtención aparece regulada en el tantas veces citado Real
Decreto 127/1984. Respecto a cuáles han sido los criterios o los
elementos normativos que permiten concluir que la intervención
realizada es privativa de la cirugía plástica, es la Audiencia
Provincial la que explicita que esa conclusión se infiere de dos
elementos: de una parte, un Informe de la Subdirección General de
Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad emitido a instancias
del Juzgado que conoció de la causa (folios 584 a 587 de las
actuaciones); de otra parte, por el programa de formación en cirugía
plástica y reparadora elaborado por la Comisión Nacional de la
Especialidad y aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado
de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y
Ciencia de 25 de abril de 1996 (folios 411 y siguientes) que, según
afirma el órgano judicial,“enumera entre los actos médicos
comprendidos en dicha especialidad los que fueron realizados por el
acusado”.
De
lo acabado de exponer podemos concluir que la integración de la ley
penal en blanco recogida en el art. 403 CP no ha venido presidida
únicamente por el Real Decreto 127/1984, sino además por un informe
técnico carente, obviamente, de carácter normativo y por la
resolución administrativa que aprueba el plan de formación de la
especialidad médica. Esa difusa labor exegética operada por el
órgano judicial viene motivada por el hecho de que, tal como
denuncia el recurrente, el citado Real Decreto no recoge un elenco de
las actividades médicas que habrían de corresponder a cada una de
las especialidades, limitándose a formular con carácter genérico,
en su artículo 1, la obligatoriedad de obtener el título de médico
especialista para ejercer la profesión con dicho carácter.
Expresado en otros términos, nos hallamos ante una suerte de
“remisión normativa en cadena”.
Es
decir, muy resumidamente -esperamos no demasiado- desde el punto de
vista material, ha de ser posible determinar que la conducta concreta
es aquella que la Ley (la norma con rango de Ley) define como propia
de otro profesional, sin que sea preciso para ello recurrir a la
remisiones en cadena ni a argumentaciones complejas.
Dicho
todo lo anterior, que tenemos presente, desvelamos nuestro criterio.
Al amparo de lo dispuesto en LOPS, especialmente en su artículo
7.2.g) (en relación con los demás aplicables en función del
supuesto de hecho), única norma con rango de Ley a nivel estatal que
contiene una expresión resumida de cuáles son las funciones del
Dietista-Nutricionista, es la realización de asesoramiento
personalizado, en consulta individualizada, privada o pública, en
Dietética y Nutrición, a personas sanas o enfermas, la única
actividad susceptible de fundamentar con garantía material y formal
de prosperar, una denuncia o querella por intrusismo. El resto de
conductas, si son ilegales, entendemos que no tienen posibilidad de
prosperar en la vía penal.
La
consulta en dietética y nutrición humana es la actividad central
del Dietista-Nutricionista, figura que el legislador incorpora al
sistema sanitario para su plena integración, dotándola legalmente
de un núcleo central de actuación que ha de ser respetado desde el
punto en que la misma norma obliga al resto de profesionales a actuar
sin
menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de
los distintos profesionales.
No
se trata de que la función de la LOPS sea establecer un marco
competencial, sino de defender la aplicabilidad de la misma y la
imposibilidad de defender la inexistencia en la misma de ámbitos
competenciales nucleares o esenciales de cada una de las profesiones
sanitarias, precisamente, en aras de justificar que un profesional se
dedique a realizar las tareas de otro. Lo
que no puede defenderse a la luz de Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias es que un
profesional sanitario se dedique profesionalmente a ejercer la
actividad central propia de otro
(pasar consulta de Dietética y Nutrición), por más que con
anterioridad al año 2003 estas conductas, en limbo legal por la
falta de una incorporación plena al sistema sanitario del
Dietista-Nutricionista, estuvieran siendo sencillamente permitidas.
Desde el año 2003, es evidente que existe una norma con rango de Ley
que sienta las bases de un cuerpo legislativo consolidado que supone
la posibilidad de actuar contra quienes sin ser
Dietistas-Nutricionistas se dedican a ejercer la
profesión.
Estimado Francisco,
ResponderEliminardesde hace casi 10 años se vienen presentando ante los juzgados denuncias de intrusismo profesional de médicos, farmacéuticos, biólogos, tecnólogos de alimentos, etc, ante actividades que invaden la función nuclear o central del dietista-nutricionista, como puede ser la elaboración de dietas en patologías, y hasta ahora ninguna demanda ha prosperado ni se ha sancionado o penalizado a nadie. Por lo tanto creo que legalmente no existe intrusismo en esta profesión ni creo tampoco que en 10 años no se haya dictado sentencia a ninguna de las demandas interpuestas.
Estimado comentarista,
ResponderEliminarEn derecho penal rige un principio que se denomina de intervención mínima, un régimen de prueba muy exigente para quien acusa y, por último, un problema relativo al principio de legalidad cuando el código penal tiene que integrarse, como en este caso, con una ley externa, cual es la LOPS. No se presentan tantas denuncias (no demandas, que son civiles): he trabajado durante años con colectivos de DN y de las que tengo noticia son realmente pocas. En particular, en el caso de los DN, si no lo hacen los Colegios Profesionales de DN, las Administraciones no actúan. Tenga en cuenta que a nivel estatal, el único órgano colegial que existe, el CGDN, tiene meses de antigüedad y los procesos judiciales cuestan mucho dinero. Mi experiencia es que el 99% de los casos de intrusismo se resuelven cuando hay un requerimiento fehaciente, por una parte. Por otra, también tengo referencia directa de algún caso de proceso penal en el que el archivo se ha decretado porque la persona -que fue imputada tras admitirse a trámite la denuncia- planteó su defensa negando la atribución de la condición profesional y la realización de actos propios de la profesión. El Tribunal en cuestión, aunque acuerda el archivo, advierte a la persona denunciada ante según qué conductas. En conclusión, el intrusismo como delito no depende de los casos en los que se aprecie que ha existido, sino de las normas jurídicas que lo establecen y de los Tribunales que las interpretan. Al igual que llegará el reconocimiento que el DN merece por su formación universitaria y capacitación profesional, con el tiempo llegará igualmente una doctrina que defenderá no la competencia exclusiva del DN en el ámbito de la nutrición, sino la imposibilidad de atribuirse la condición profesional de DN, por una parte, y de dedicarse, sin tener la titulación, a la actividad central que la ley y la lógica reservan para dicho profesional sanitario.
Saludos.