miércoles, 11 de junio de 2014

La aportación extemporánea de documentos y la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia: opción procesal y aspectos destacables (II).

Aspectos prácticos inmediatos

Tal como se deduce de una simple lectura de los artículos que regulan ambos mecanismos procesales, cada uno de ellos tiene un escenario propio, idóneo. La aportación extemporánea de documentos concreta una actividad probatoria cierta en un ámbito limitado a la prueba documental y no exige necesariamente la variación del escenario fáctico, dado que el documento nuevo puede venir a reforzar la prueba existente sobre un hecho ya alegado.

La alegación de hechos nuevos o de nueva noticia no significaría necesariamente una nueva actividad probatoria: la prueba nueva solo procedería, parece, en el caso descrito en el artículo 286.3 de la LEC y conforme al procedimiento general de proposición y práctica: si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se
propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones). Este extremo es, no obstante, como veremos, engañoso.

La prueba que es posible practicar es de todo tipo, no solo documental. Técnicamente, la libertad de proposición y práctica permite entender aplicable, a excepción de lo relativo al momento procesal, toda la regulación propia de la prueba, incluida la reformulación de la solicitud en segunda instancia. Esta conclusión permitiría a su vez entender que esta vía otorga más posibilidades procesales al proponente y es, por ello, más aconsejable.

La práctica diaria suele demostrar que el cauce legalmente previsto hasta este punto para la alegación de hechos nuevos es raramente observado. Normalmente quien alega suele proponer prueba de inicio sin esperar a la aceptación o negación de la adversa para evitar llevarse sorpresas desagradables derivadas de interpretaciones desviadas del tenor literal de la Ley. Pero además y principalmente, si aparentemente no es preciso proponer prueba de inicio, ello sólo es así en el caso de hechos notorios en cuanto a su carácter novedoso: la aprobación preliminar del uso del cauce exige una acreditación inicial, al momento de formular la alegación.

Por lo tanto, aunque pudiera parecer que no es necesario a priori, la prueba hay que aportarla de inicio. Decimos aportarla y no meramente proponerla, porque a esta conclusión se llega de un examen estricto del tenor de la LEC, artículo 286.4, cuyo rigor al respecto es preciso, entendemos, atemperar:

El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.     

Respecto a la alegación de hechos anteriores conocidos con posterioridad la regulación incluye un matiz diferenciador, por cuanto la acreditación se torna justificación de la ausencia de posibilidad de alegarlo antes, lo cual supone la necesaria realización de juicios de valor propios del ámbito de la prueba de “hechos negativos”.

En definitiva, la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia contiene unos componentes de indeterminación que es preciso tener presente antes de su alegación.

Reacciones procesales no genéricas

Ya lo anticipábamos en la primera parte de nuestro artículo. No existe un cauce procesal específico para reproducir la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia cuando el Juzgado de Primera Instancia ha apreciado la no concurrencia de la cumplida acreditación (o justificación, en función del supuesto) a que se refiere el artículo 286.4 de la LEC, en el caso de la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia.

Ello supondría, en consecuencia, la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos de reproducción en segunda Instancia de alegaciones relativas al ámbito del cauce del artículo 286.3 LEC. La reacción posible es por tanto, la genérica, que ya habíamos tratado en la primera parte de este artículo y que es preciso tener presente siempre.

Parece complicado obtener por esta vía un pronunciamiento favorable en segunda instancia, que implicaría la nulidad de todo el proceso desde el momento de la alegación en primera instancia. Cabe plantearse si del tenor del artículo 286 es posible entender que la alegación es verificable en segunda instancia en relación a hechos ocurridos o conocidos a partir de la vista o sentencia de primera instancia. La cuestión, a la que en principio daríamos una respuesta positiva a pesar de la ausencia de previsión en sede de la regulación del  recurso de apelación (458 a 467 LEC), merece un examen más extenso, que va más allá de nuestras pretensiones en este artículo y que implicaría además el análisis del mecanismo de revisión de sentencias firmes por la causa prevista en el artículo 510.1º LEC.  

Respecto a la aportación extemporánea de documentos, contamos con un cauce específico en segunda instancia previsto para cubrir el marco temporal que va desde la vista de primera instancia (270 y 271 LEC) hasta la finalización del plazo para recurrir en apelación, de remisión a los mismos supuestos que la primera (270 LEC), establecido en el artículo 460 de la LEC: 1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Además, para reproducir la solicitud de aportación documental extemporánea indebidamente denegada en primera instancia ha de acudirse al mecanismo general aplicable a toda la prueba en general, 460.2 y 460.3 LEC:     

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.

En el caso de solicitud de aportación de documental extemporánea, contra cuya desestimación no cabe formular recurso de reposición (no cabe recurso alguno, 272 in fine LEC) será preciso formular la correspondiente protesta y decidir, de nuevo, cómo articular la solicitud. Parece claro que la desestimada en primera instancia obliga a su planteamiento por el cauce previsto en el artículo 460.2.1ª y no meramente por el 460.1 LEC.


Por último, y a pesar de alguna sorpresa desagradable, parece evidente, además de lógico, que quien acata la sentencia carece de legitimación para replantear la solicitud desestimada en primera instancia, dado que el artículo 460 se refiere al escrito de interposición, nunca al de oposición al recurso.  

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