Aspectos
prácticos inmediatos
Tal como se deduce de una simple
lectura de los artículos que regulan ambos mecanismos procesales, cada uno de
ellos tiene un escenario propio, idóneo. La aportación extemporánea de
documentos concreta una actividad probatoria cierta en un ámbito limitado a la
prueba documental y no exige necesariamente la variación del escenario fáctico,
dado que el documento nuevo puede venir a reforzar la prueba existente sobre un
hecho ya alegado.
La alegación de hechos nuevos o de
nueva noticia no significaría necesariamente una nueva actividad probatoria: la
prueba nueva solo procedería, parece, en el caso descrito en el artículo 286.3 de la LEC y conforme al
procedimiento general de proposición y práctica: si el hecho nuevo o de nueva noticia no
fuese reconocido como cierto, se
propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones). Este extremo es, no obstante, como veremos, engañoso.
propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones). Este extremo es, no obstante, como veremos, engañoso.
La prueba que es
posible practicar es de todo tipo, no solo documental. Técnicamente, la
libertad de proposición y práctica permite entender aplicable, a excepción de
lo relativo al momento procesal, toda la regulación propia de la prueba,
incluida la reformulación de la solicitud en segunda instancia. Esta conclusión
permitiría a su vez entender que esta vía otorga más posibilidades procesales
al proponente y es, por ello, más aconsejable.
La práctica diaria
suele demostrar que el cauce legalmente previsto hasta este punto para la
alegación de hechos nuevos es raramente observado. Normalmente quien alega suele
proponer prueba de inicio sin esperar a la aceptación o negación de la adversa
para evitar llevarse sorpresas desagradables derivadas de interpretaciones
desviadas del tenor literal de la Ley. Pero
además y principalmente, si aparentemente no es preciso proponer prueba de
inicio, ello sólo es así en el caso de hechos notorios en cuanto a su carácter
novedoso: la aprobación preliminar del uso del cauce exige una acreditación inicial, al momento de
formular la alegación.
Por lo tanto, aunque
pudiera parecer que no es necesario a priori, la prueba hay que aportarla de
inicio. Decimos aportarla y no meramente proponerla, porque a esta conclusión
se llega de un examen estricto del tenor de la LEC , artículo 286.4, cuyo rigor al respecto es
preciso, entendemos, atemperar:
El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de
hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia
no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se
alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo
conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la
improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias
y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el
hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
Respecto a la alegación de hechos
anteriores conocidos con posterioridad la regulación incluye un matiz
diferenciador, por cuanto la acreditación se torna justificación de la ausencia de posibilidad de alegarlo antes, lo
cual supone la necesaria realización de juicios de valor propios del ámbito de la
prueba de “hechos negativos”.
En definitiva, la alegación de hechos
nuevos o de nueva noticia contiene unos componentes de indeterminación que es
preciso tener presente antes de su alegación.
Reacciones
procesales no genéricas
Ya lo anticipábamos en la primera parte
de nuestro artículo. No existe un cauce procesal específico para reproducir la
alegación de hechos nuevos o de nueva noticia cuando el Juzgado de Primera
Instancia ha apreciado la no concurrencia de la cumplida acreditación (o
justificación, en función del supuesto) a que se refiere el artículo 286.4 de la LEC , en el caso de la alegación
de hechos nuevos o de nueva noticia.
Ello supondría, en consecuencia, la
imposibilidad de hacer uso de los mecanismos de reproducción en segunda
Instancia de alegaciones relativas al ámbito del cauce del artículo 286.3 LEC.
La reacción posible es por tanto, la genérica, que ya habíamos tratado en la
primera parte de este artículo y que es preciso tener presente siempre.
Parece complicado obtener por esta vía
un pronunciamiento favorable en segunda instancia, que implicaría la nulidad de
todo el proceso desde el momento de la alegación en primera instancia. Cabe
plantearse si del tenor del artículo 286 es posible entender que la alegación
es verificable en segunda instancia en relación a hechos ocurridos o conocidos
a partir de la vista o sentencia de primera instancia. La cuestión, a la que en
principio daríamos una respuesta positiva a pesar de la ausencia de previsión
en sede de la regulación del recurso de
apelación (458 a
467 LEC), merece un examen más extenso, que va más allá de nuestras pretensiones
en este artículo y que implicaría además el análisis del mecanismo de revisión
de sentencias firmes por la causa prevista en el artículo 510.1º LEC.
Respecto a la aportación extemporánea de
documentos, contamos con un cauce específico en segunda instancia previsto para
cubrir el marco temporal que va desde la vista de primera instancia (270 y 271
LEC) hasta la finalización del plazo para recurrir en apelación, de remisión a
los mismos supuestos que la primera (270 LEC), establecido en el artículo 460
de la LEC : 1. Sólo
podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren
en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido
aportarse en la primera instancia.
Además, para reproducir la solicitud de
aportación documental extemporánea indebidamente denegada en primera instancia
ha de acudirse al mecanismo general aplicable a toda la prueba en general,
460.2 y 460.3 LEC:
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la
práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera
instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución
denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las
propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no
imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni
siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de
relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo
para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre
que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de
ellos con posterioridad. 3. El demandado declarado en rebeldía
que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los
autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera
instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su
derecho.
En el caso de
solicitud de aportación de documental extemporánea, contra cuya desestimación
no cabe formular recurso de reposición (no cabe recurso alguno, 272 in fine LEC) será preciso formular la
correspondiente protesta y decidir, de nuevo, cómo articular la solicitud.
Parece claro que la desestimada en primera instancia obliga a su planteamiento
por el cauce previsto en el artículo 460.2.1ª y no meramente por el 460.1 LEC.
Por último, y a pesar
de alguna sorpresa desagradable, parece evidente, además de lógico, que quien
acata la sentencia carece de legitimación para replantear la solicitud
desestimada en primera instancia, dado que el artículo 460 se refiere al escrito de interposición, nunca al de
oposición al recurso.
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