El
presente será un estudio de ejemplos no exhaustivo de algunos de los
pronunciamientos judiciales que terminan de definir las claves para
la interpretación de un concreto escenario normativo.
En
relación a la serie sucesiva de publicaciones con la que hemos
pretendido esbozar el marco legal de la profesión sanitaria de
Dietista-Nutricionista y a las Sentencias que son referidas en ellas,
es relevante ofrecer, como colofón, un breve estudio de otras de las
sentencias que han fijado criterios interpretativos significativos.
No todas se habrán dictado en el contexto de la resolución de
litigios en los que estaba implicada la concreta
profesión, ni siquiera alguna profesión sanitaria, pero sí en el propio de un conflicto de competencias profesionales. La selección es evidentemente subjetiva y responde a una voluntad de señalar aspectos importantes o comprometidos.
profesión, ni siquiera alguna profesión sanitaria, pero sí en el propio de un conflicto de competencias profesionales. La selección es evidentemente subjetiva y responde a una voluntad de señalar aspectos importantes o comprometidos.
1)
Comenzamos con la Sentencia
de la Audiencia
Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 18
de enero de 2012, Recurso 385/2010.
Resuelve un litigio instado por la Asociación
Española de Matronas contra la Orden SAS/1729/2010, de 17 de junio,
por la que se aprueba y publica el programa formativo de la
especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria; habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada
por la Abogacía del Estado; y compareciendo como codemandados el
Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y la Federación
de Asociaciones de Enfermería Comunitaria y Atención Primaria.
La
Asociación recurrente pretendía la declaración de
nulidad del artículo 5.5 de la Orden que recurría, que
incluye en dicho programa formativo “la atención a la salud
sexual, reproductiva y de género”
(…) por
entender que se refiere a una serie de competencias ya existentes en
otra especialidad MATRONA, y con las que entran plenamente en
conflicto, pues solapan las competencias ya atribuidas a esa
especialidad de Enfermería Obstétrico- Ginecológica o Matrona.
La
Sentencia estudia el fundamento de la norma, que queda expuesto en el
Fundamento de Derecho (FD, en adelante) 2º, con referencia a la
LOPS: La Orden
impugnada aprueba y publica el programa formativo de la especialidad
de Enfermería Familiar y Comunitaria en base a lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de
las Profesiones Sanitarias (…) La Ley establece, por tanto, no solo
el marco de las profesiones definiendo la regulación del ejercicio,
sino que además estructura la formación pregraduada y especializada
a fin de dotar a los interesados de conocimientos y habilidades
competenciales. Es decir, el marco de la formación aparece vinculado
a la regulación del ejercicio de las profesiones sanitarias, si bien
se constituyen como ámbitos distintos en los que se pretenden
objetivos distintos; a saber, la formación de un lado, y la
distribución de competencias de cada de una de las profesiones
sanitarias, de otro.
Así,
aunque en un primer término parece que la conclusión se encamina
hacia el establecimiento de una conexión íntima entre formación
y habilidades
competenciales,
la afirmación final (si
bien...)
nos permite anticipar la conclusión. Ya lo hemos dejado entrever en
otra sede: la falta de eficacia del legislador provoca al final una
aparente desvinculación entre la formación y las competencias
profesionales. Algo insólito, parece.
Aquí
la conclusión, razonada: La
regulación de la Orden aquí impugnada se circunscribe al aspecto de
la formación especializada, no a la regulación de la profesión y
las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales
implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación
de la Salud. La regulación no incide en el ejercicio, sino en la
formación previa. De este modo, la interpretación de la norma ha de
hacerse en consonancia con lo establecido en la Ley de Ordenación de
las Profesiones Sanitarias, que prevé que cada una de las distintas
profesiones se ejercen sin más limitaciones que las previstas en le
ley y bajo el principio de coordinación y observancia de los
aspectos multidisciplinares. De acuerdo con lo expuesto, ha de
rechazarse pues, el motivo de impugnación en que sustenta el recurso
toda vez que la Orden impugnada, en cuanto no establece una
atribución de competencias profesionales a los especialistas de
Enfermería Familiar y Comunitaria no puede afirmarse que solape las
competencias atribuidas a los especialistas en Enfermería Obstétrico
Ginecológica o Matronas.
En
definitiva, las competencias no vienen de la formación. Aquí no hay
distingos entre formación teórica o práctica.
2)
Continuaremos con la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 4ª, de fecha 3 de enero de 2013, Recurso 610/2011.
Es
recurrente en este caso el Consejo General de Colegios Oficiales de
Enfermería de España, que se alza contra el Real Decreto 887/2011,
de 24 de junio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres
cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia
Profesional Sanidad.
El
F.D. Primero resume la posición del Consejo recurrente: Su
tesis es, en suma, que en esos apartados "se atribuye al
profesional de Formación Profesional en Diagnóstico por Imagen unas
competencias (funciones) vinculadas casi siempre con la preparación
y la administración de contrastes y radiofármacos, que se
encuentran vedadas a los mismos porque, por su trascendencia y
afectación sobre la salud del paciente -y los efectos adversos que
le pueden provocar-, forman parte del núcleo de competencias o
atribuciones que corresponden a otros profesionales sanitarios, como
los enfermeros". Así, (...) "Una de las principales
novedades que presenta la Ley de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias es lo que podría denominarse cláusula de respeto a las
competencias de cada profesión, que se incluye tanto en el artículo
6, relativo a los licenciados sanitarios, como en el artículo 7,
relativo a los diplomados sanitarios". Los que el artículo 3
denomina "Profesionales del área sanitaria de formación
profesional", en modo alguno, al estar regulados fuera del
artículo 2, "pueden considerarse que son profesión sanitaria,
pues no poseen una formación universitaria ni tampoco organizaciones
colegiales profesionales reconocidas por los poderes públicos".
El
argumentario continúa, haciendo hincapié en lo que se entiende
fundamental y que diferencia el escenario de este litigio del propio
de la anterior Sentencia:
"El
Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias
ocasiones sobre el alcance de la específica reserva legal contenida
en el artículo 36 CE". (...) "Esta parte es conocedora de
diversas sentencias de la Sala a la que nos dirigimos en las que ha
sostenido que otros Reales Decretos similares no incidían en el
campo competencial enfermero, porque los mismos no contenían en modo
alguno una regulación de profesión sanitaria alguna". Pero "no
es esa la cuestión que aquí se plantea", pues el Real Decreto
impugnado "separa muy claramente de un lado, lo que denomina
módulos formativos, esto es, materias sobre las que se imparten
enseñanzas de formación profesional; y de otro, lo que denomina y
califica como 'unidades de competencia', 'realizaciones
profesionales' y 'criterios de realización'. Tal vez se pudiera
aplicar a los módulos formativos la doctrina de las anteriores
sentencias, pero no cabe duda que bajo los demás conceptos no se
esconde otra cosa que las competencias o funciones, en una palabra,
los cometidos y actuaciones concretas que va a llevar a cabo ese
profesional sanitario de formación profesional". Lo deja muy
claro el art. 7.3.b) de la Ley Orgánica 5/2002 al definir la
"competencia profesional"; y ofrece más luz en esta misma
línea de separación entre formación y competencias profesionales
el art. 5 del Real Decreto 1128/2003. (...) "No es cierto, por
tanto, que el sistema de cualificaciones y formación profesional no
incluya más que la formación" de estos profesionales
sanitarios". Además, "incluyen de manera muy clara y
precisa las competencias que van a desarrollar esos profesionales".
El
planteamiento litigioso coincide bastante a este respecto con el
esgrimido por los Colegios y Colectivos de Dietistas-Nutricionistas
en los dos procesos seguidos contra las Órdenes por las que se
establecían los planes de estudio de Grado de Enfermería y
Farmacia. Es rechazado por el Tribunal Supremo que, en definitiva,
decreta:
El
Real Decreto impugnado no regula, no define, ni podría hacerlo,
"atribuciones" profesionales propiamente dichas; es decir,
facultades o actividades que queden reservadas a uno u otro
profesional. Lo que establece son cualificaciones profesionales y sus
correspondientes módulos formativos. O lo que es igual, un conjunto
de competencias profesionales con significación para el empleo que
pueden ser adquiridas mediante formación modular. Define qué
"competencias", en el sentido de aptitudes o habilidades,
son las que se adquieren en el proceso de formación que conduce al
reconocimiento de la Cualificación (…) En definitiva, define qué
"competencias" son las que se adquieren en el proceso de
formación. Y no, por ser cosa distinta, qué "atribuciones"
profesionales han de pregonarse para el poseedor de esa cualificación
y formación asociada.
3)
La siguiente Sentencia es la del TSJ
de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª,
Sentencia de 11 de abril 2002, número 24/2002, Recurso 62/2000.
La Sentencia se dicta, por tanto, antes de la promulgación de la
LOPS. Frente a una Sentencia del Juzgado Contencioso-Adminstrativo
número 6 de Oviedo que, en resumen, al respecto de una convocatoria
de plaza docente universitaria en Inmunología, decretaba el derecho
de acceso a la misma por parte de Biólogos (con BIR), la Sentencia
del TSJ declara:
“...no
comparte la Sala los argumentos que llevaron a la Juzgadora de
instancia a anular la convocatoria impugnada, pues no es la
impugnación de la misma por vía de recurso el cauce adecuado para
modificar y, en su caso establecer, las competencias profesionales de
las diversas titulaciones que se mueven en el ámbito sanitario,
cuando precisamente para ser profesor de plaza vinculada en las áreas
clínico-asistenciales de la licenciatura de Medicina, y solo en
ellas, se requiere estar en posesión del título de especialista,
pues dado el carácter de la labor asistencial y clínica inseparable
de la docente e investigadora que dichos profesores desarrollan en
los medios hospitalario y extrahospitalario, éstas se encuentran en
el ámbito de las competencias profesionales exclusivas de los
titulados en Medicina, no pudiendo equiparárselas por promoción
profesoral aquellas actividades hospitalarias de carácter básico a
la que tienen acceso otros titulados, como el demandante en su
condición de biólogo, que carece del título de Especialista en
Inmunología exigido en las bases de la convocatoria como requisito
específico para acceder a la plaza convocada solicitada, exigencia
que encuentra su apoyo legal en el artículo 8.1 del R.D. 1.558/86,
de 28 de junio, por el que se establecen las Bases Generales del
Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones
Sanitarias, que en desarrollo de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma
Universitaria, establece que las plazas vinculadas se proveerán a
través de concurso, en el que podrán participar candidatos que
cumpliendo los requisitos acrediten, además, la posesión del título
de especialista que proceda”.
4)
La siguiente Sentencia, también dictada en otro contexto normativo,
en la actualidad no vigente, es la Sentencia
del TSJ
de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de
25 de mayo de 2000, Sentencia número 866/2000, Recurso 1313/1997.
No obstante, la citada Sentencia fue confirmada por la del Tribunal
Supremo 571/2004, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, Recurso
número 5733/2000, Sentencia de 3 de febrero de 2004,
dictada por tanto con la LOPS ya vigente.
El
recurrente en este litigio fue el Colegio Oficial de Biólogos, que
obtuvo la razón ante el TSJ. Recurrida la Sentencia por la
Generalitat Valenciana, el Tribunal Supremo establece, al respecto de
lo que al objeto de este trabajo interesa:
“...la
propia sentencia recurrida, valora entre otros la doctrina de dos
sentencias de esta Sala, las de 15 de julio de 1998 y 9 de febrero de
1999, que cuando menos indirectamente, aceptan la capacidad de los
Biólogos para la realización de distintos análisis de laboratorio,
debiéndose agregar además que la Sala de Instancia ha valorado la
doctrina de otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, que ha reconocido la plena capacitación de los Biólogos
para la realización de análisis clínicos. Y en las actuaciones
además constan informes de hasta 21 Facultades en sentido favorable
a la capacitación de los Biólogos para realizar la actividad de
análisis clínicos. Y en fin, porque no se puede aceptar la tesis de
la parte recurrente, sobre que en nuestro ordenamiento exista una
regulación de la especialidad en análisis clínicos, pues lo que
existe es una regulación sobre los médicos y farmacéuticos
especialistas en análisis clínicos, esto es, sobre las condiciones
y requisitos que han de cumplir los médicos y farmacéuticos para
obtener la titulación de especialistas en análisis clínicos, y
ello además, como dispone el Real Decreto 2708/82, y el Real Decreto
12/84, para que unos y otros ejerzan la profesión con el carácter
de especialistas, y hay que recordar al respecto que la sentencia de
esta Sala, de 15 de marzo de 1968, declara que la legislación de
especialidades médicas no afecta para nada a que otros profesionales
sin titulo de especialista, puedan continuar realizando su actividad
de análisis clínicos”.
5)
Continuamos con la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2003,
Recurso 460/2001. Se explicita en ella un elemento argumentativo
novedoso en este orden jurisdiccional, aunque no en el penal: la
necesidad de que la atribución competencial esté en una norma con
rango de ley.
Recurre
el Colegio Nacional de
Ópticos-Optometristas contra el Real Decreto 370/2001, de 6 de
abril, por el que se establece el título de Técnico superior en
Óptica de Anteojería y las correspondientes enseñanzas mínimas.
La
Sentencia se apoya para desestimar uno de los motivos en el argumento
recurrente relativo a la ausencia de atribución de competencias
profesionales por el hecho del establecimiento de unos estudios. Pero
continúa con lo siguiente, en relación a la alegada injerencia en
el núcleo esencial de competencias del Óptico-Optometrista:
“El
Colegio recurrente expone que el Real Decreto atribuye al Técnico
superior de óptica de Anteojería unas competencias sanitarias
propias del Óptico-Optometrista. Esta primera afirmación no puede
ser aceptada. Es una opinión subjetiva de la parte, carente de una
prueba que la justifique (que tendría que ser de carácter técnico
o pericial), frente al criterio de la Administración, que regula un
título de formación profesional y las enseñanzas mínimas para
obtenerlo, que considera integradas en la familia de "Fabricación
Mecánica". A ello se añade, como ya hemos indicado, que las
actividades de formación profesional están sujetas, según su
naturaleza, a la supervisión del correspondiente titulado
universitario (último párrafo del apartado 2.1.1 del punto 2 del
Anexo, según el cual:"este técnico actuará, en su caso, bajo
la supervisión general de Arquitectos, Ingenieros o Licenciados y/o
Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o Diplomados").”
Y
continúa, introduciendo aquí la novedad argumental: “En
la demanda se exponen unos principios de delimitación de
competencias profesionales. El criterio de competencia exclusiva
exige una norma legal que declare dicha competencia con el referido
carácter de exclusividad, norma legal que no se cita. En cuanto a
los restantes criterios que se mencionan (de capacidad técnica, de
accesoriedad y concurrencia) no existe una justificación de su
vulneración, que, en cuanto al primero, requeriría desde luego la
oportuna prueba pericial”.
6)
Fuera del ámbito sanitario, seguimos con la Sentencia
del Tribunal Supremo 867/2005, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª,
Recurso número 91/2003, de fecha 15 de febrero de 2005.
La Sentencia incluye un voto particular, que no analizaremos por
cuestiones prácticas, pero cuya lectura recomendamos. El texto
íntegro de la Sentencia está disponible en el enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=1468105&links=&optimize=20050421&publicinterface=true.
El
asunto fue instado por el Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Industriales, contra el Real Decreto 401/2003, de 4 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de
la actividad de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones y la Orden CTE/ 1296/2003, de 14 de mayo, por la
que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de
instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado
por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Se
impugnaban una serie de preceptos de la norma con la intención de
que se eliminara, por las razones de fondo alegadas, la expresión
“de Telecomunicación” en relación a los Ingenieros e Ingenieros
Técnicos a los que se encomendaban una serie de cometidos. Los
razonamientos jurídicos, que fundamentan que se acabe dando la razón
a la parte recurrente y que podrían ser aplicables, mutatis
mutandis,
a los conflictos de competencias profesionales en abstracto son,
entendemos, los siguientes:
La
conclusión a la que llegamos del análisis realizado en los dos
anteriores fundamentos
de
derecho es que en el momento en que se dicta el Real Decreto
impugnado en este procedimiento la situación normativa era el
reconocimiento de la no exclusividad de los ingenieros de
telecomunicaciones para el ejercicio de la competencia controvertida,
que quedaba abierta, en los términos del Real Decreto 279/1999, de
22 de febrero -al que substituye el ahora impugnado-, a los técnicos
titulados "competentes en materia de telecomunicaciones".
Y, por consiguiente, al ser competentes en dicha materia, según
hemos visto, los ingenieros industriales, estos titulados podían
ejercer las referidas competencias tanto como los ingenieros en
telecomunicaciones, pese a la mayor especialización de éstos.
En
su discurso, y a fin de analizar el alcance de la reserva
de ley,
son traídos los argumentos del Tribunal Constitucional. Se dice:
“...de
una parte, que no hay un “contenido esencial” constitucionalmente
garantizado de cada profesión, oficio o actividades empresarial
concreta y, de la otra, que las limitaciones que a la libertad de
elección de profesión u oficio o a la libertad de empresa puedan
existir no resultan de ningún precepto específico, sino de una
frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos por
preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir
la Administración otra habilitación que la que se encuentra en
cláusulas generales, sólo indirectamente atinentes a la materia
regulada y, desde luego, no garantes de contenido esencial alguno. La
dificultad, como decimos, es sin embargo sólo aparente, pues el
derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el
derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir
libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se reconoce el
derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y
sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está
disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las
distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en
concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los
derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 o 38
(…)
Este
es el caso y con ello pasamos al último de los puntos antes
señalados, del ejercicio de las profesiones tituladas, a las que se
refiere el artículo 36 CE y cuya simple existencia (esto es, el
condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de
concretos títulos académicos, protegido incluso penalmente contra
el intrusismo) es impensable sin la existencia de una ley que las
discipline y regule su ejercicio (…).
...en
un sentido todavía más preciso, la STC 42/1986 define las
profesiones tituladas como aquellas “para cuyo ejercicio se
requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios
superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la
consecución del oportuno certificado o licencia”. Según
señalábamos en esta última Sentencia, corresponde al legislador,
atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos
producidos por la vida social, determinar cuándo una profesión debe
pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al
texto del artículo 149.1.30 de la Constitución, es el legislador
estatal quien ostenta esta competencia exclusiva." (fundamento
de derecho tercero, STC 122/1989, de 6 de julio). De acuerdo con lo
anterior, el legislador debe determinar cuando una profesión u
oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal
como estipula el artículo 36 de la Constitución , quien debe
regular su ejercicio. Regulación esta que es libre -dentro de los
parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado
respeto a los derechos fundamentales- esto es, la Constitución no
establece ni en ese ni en ningún otro precepto un “contenido
esencial” que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el
ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación
legal de profesiones, oficios y actividades empresariales debe
responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al
principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad
de elección de profesión u oficio.”
Aplicando
dicha Doctrina y la propia de la misma Sala del Tribunal Supremo, que
también es reproducida, se empieza a concluir:
“Ahora
bien, lo anterior no excluye que pueda haber una vulneración de la
reserva de ley, puesto que, como hemos indicado, también se
produciría dicha infracción en el caso de que un reglamento
regulase o afectase a un elemento esencial del ejercicio de una
profesión. Y, como vamos a ver, ese es precisamente el caso del Real
Decreto y Orden que se impugnan.
En
efecto, según hemos visto, los parámetros del presente caso son los
siguientes:
-
una situación previa anterior al Real Decreto 401/2003, de 4 de
abril , en que el ejercicio de las competencias controvertidas estaba
abierto a las titulaciones "competentes en la materia", lo
que remitía la cuestión a las competencias profesionales genéricas
de las profesiones afectadas, tal como se ha visto en el fundamento
de derecho cuarto;
-
una situación de hecho caracterizada por el ejercicio de dicha
competencia tanto por los ingenieros industriales como por los
ingenieros de telecomunicaciones, al menos hasta que la
Administración dictó la Instrucción de 12 de enero de 2.000, de la
Secretaría General de Comunicaciones, luego anulada por esta Sala en
la Sentencia de 22 de enero de 2.004 , que restringió dicha
competencia a los últimos citados;
-
una formación académica de los ingenieros industriales que incluye
conocimientos en materia de telecomunicaciones y, por el contrario,
ausencia de prueba o de evidencias fácticas que acrediten la
insuficiencia de tales conocimientos para ejercer las competencias
controvertidas -que, como se ha dicho, venían ejerciendo
tradicionalmente-;
-
finalmente, una intervención del titular de la potestad
reglamentaria mediante las disposiciones ahora impugnadas que,
alterando el status quo, restringen dicha competencia a los
ingenieros de telecomunicaciones.
Pues
bien, si en principio puede considerarse como criterio general que la
restricción de una competencia a una determinada profesión es una
cuestión relevante del ejercicio de esa profesión – y,
negativamente, de aquéllas otras que pudiesen reclamar asimismo
competencia técnica para ejercerla-, tanto más cuanto dicha
restricción se proyecta sobre una competencia que hasta ese momento
era también ejercida por otras titulaciones. En tal supuesto nos
encontramos sin duda alguna con una regulación que afecta positiva y
negativamente al ejercicio de las dos profesiones tituladas aquí
enfrentadas: otorga el monopolio de dicha actividad a una de ellas
-incidencia sin duda de gran relevancia en la regulación de su
ejercicio- y excluye a la otra -incidencia negativa de igual
relevancia-. Por otra parte, en ningún caso se ha acreditado ante
esta Sala la incompetencia técnica de los ingenieros industriales
para el ejercicio de la competencia controvertida. Aunque tal
circunstancia, en puridad, tampoco afecta a la existencia de la
reserva de ley, sin duda hubiera podido esgrimirse como una
circunstancia que privase de relevancia a la regulación
reglamentaria, puesto que podría entenderse que ésta se había
limitado a constatar una mera situación de competencia técnica y
sostener por tanto que el ejercicio de las atribuciones
controvertidas se atribuía a la única titulación técnicamente
competente (…) Por otra parte, la concurrencia competencial entre
diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es
conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la
mayor especialización de una determinada profesión no es una razón
que por sí misma determine la necesaria restricción de una
determinada competencia a la profesión titulada más especializada (
Sentencias de 1 de abril de 1.985 -RJ 1985\1791- y de 19 de diciembre
de 1.996 -apelación 5.934/1.991 -). Ha de ser la regulación
positiva -tras 1.978, necesariamente proveniente del legislador
parlamentario- la que determine dichas atribuciones exclusivas
(salvo, posiblemente, el supuesto de una manifiesta exclusividad
técnica a favor de una determinada profesión). Así, por ejemplo,
la exclusividad de los ingenieros de caminos para determinados
proyectos, en detrimento de los ingenieros industriales, la ha basado
este Tribunal en la previsión del Decreto de 23 de noviembre de
1.956 -que por su fecha no estaba impedido por ninguna reserva
constitucional de ley-, sin perjuicio de resaltarse su mayor
competencia técnica en la materia (Sentencia de 25 de enero de 1.999
-apelación 1.115/1.991 -, con expresión de abundante jurisprudencia
previa)”.
Como
colofón:
“En
conclusión, en defecto de restricción legislativa o de exclusiva
capacitación técnica en beneficio de una sola profesión, rige el
principio de la concurrencia competencial para el ejercicio de una
determinada atribución entre las profesiones que están habilitadas
para ello en su normativa específica”.
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