En
el presente artículo plantearemos las dificultades estrictamente
procesales, relativas principalmente a la prueba, que han surgido a
raíz de la concreta llevanza de los autos de juicio ordinario
514/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, que
derivaron en la apelación 200/2012, seguidos ante la Sección 4ª de
la Audiencia Provincial. Sustanciaron una pretensión reivindicatoria
de dominio.
El
presupuesto de hecho del que deriva la complejidad que es merecedora
de un análisis es la existencia de inexactitudes y errores
registrales (que fueron acreditados con certeza en sede judicial y
referidos en ambas Sentencias, del Juzgado y de la Audiencia
Provincial) que impidieron constatar la existencia de un requisito
básico imprescindible para la estimación de este tipo de acciones:
la cumplida identificación de la finca que el actor titula en el
registro. Por ello, el motivo básico de la apelación se concretó
en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE,
solicitándose un mayor análisis de
la prueba y la concesión de mayor relevancia a aquella diferente a la documental estrictamente registral, descartada precisamente por su falta de coincidencia con esta última.
la prueba y la concesión de mayor relevancia a aquella diferente a la documental estrictamente registral, descartada precisamente por su falta de coincidencia con esta última.
Las
circunstancias concurrentes impedían, en el supuesto de autos, a
nuestro criterio, el empleo de otros cauces procesales -la acción de
deslinde, podría pensarse, o una rectificación registral del
artículo 40 LH- para salvar los impedimentos derivados del caos
registral que se presentó, en parte, incluso una vez iniciado el
pleito, por causas no derivadas de la preparación del mismo, que se
llevó a termino con el cuidado preciso.
I.
Marco doctrinal y jurisprudencial: la identificación perfecta del
bien reivindicado
El
requisito es aplicable a las acciones dominicales en general,
declarativa de dominio y reivindicatoria en particular. Así puede
constatarse en las siguientes obras de referencia:
1) Acciones
protectoras del dominio y la posesión. Pedro González
Poveda (Magistrado Sala Civil del Tribunal Supremo). Editorial Bosch,
2002. En el caso de acción reivindicatoria, la identificación del
bien reivindicado (página 34) se concreta en una perfecta
descripción. La referencia a la jurisprudencia determina que sin
lo anterior, la acción está condenada al fracaso. La
acreditación ha de exceder, incluso, lo documental (o puramente
documental), alcanzando en particular a los nombres, cabidas y
linderos.
Dicho
lo anterior ha de señalarse, por su interés a los efectos de este
estudio, la mención que en la obra se hace en lo relativo a esta
cuestión de la Sentencia del TS de 31 de mayo de 1999 que,
atribuyendo la creación de la duda sobre los linderos al ocupante y
poseedor sin título entiende que, a pesar de la semiprobatio del
actor, dicha duda no debe perjudicarle, pero ello, existiendo un
asiento registral al parecer indubitado. Los antecedentes no son los
mismos, pero lo cierto es que ya aquí hay un precedente a favor de
la flexibilización del rigor probatorio exigido de inicio con
carácter apriorístico.
Igualmente,
es preciso indicar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(páginas 164 y siguientes, siendo específicamente citadas las de 18
de diciembre de 1990, que a su vez cita las de 15 de noviembre de
1962, 30 de abril de 1964 y 23 de mayo de 1967, entre otras que son
también puestas como ejemplo), ampara el ejercicio conjunto de las
acciones reivindicatoria y de deslinde, con un fundamento que ilustra
con claridad el sentido de la autorización de dicha
acumulación: previa delimitación de su propiedad, aquella
sea reivindicada. Evidentemente, permitir dicha acumulación
de acciones supone aceptar no ya una mayor laxitud en
la perfecta identificación (aunque pueda entenderse
que se refiera más al ámbito físico), sino directamente la
existencia de una confusión, dentro del ámbito de la colindancia
(página 168, S. de 3 de abril de 1999: “...no se puede tener
conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su
extensión”.
En
el supuesto que motiva este estudio, las condiciones previas de
supuesto conocimiento cierto de la finca invadida por el propietario
de la colindante hacían innecesario el ejercicio de la acción de
deslinde. A posteriori, el análisis detallado revela que la citada
acción tampoco era la idónea, teniendo en cuenta los términos en
los que el litigio debía ser planteado, aunque este extremo es
irrelevante cuando el pleito ya está iniciado en base a una
apariencia de buen derecho.
El
análisis del requisito inicial, en el caso de la acción declarativa
de dominio (página 52) es más breve, tratado en un solo párrafo,
que remite (al igual) a lo dicho al respecto de la acción
reivindicatoria. Aquí no hay mención alguna que atempere la
exigencia de una prueba definitiva.
2) La
protección del dominio y la posesión. Dr. F. Javier García
Gil (Magistrado del TSJ de Cantabria). Editorial Edisofer, S.L.,
1997.
La
identificación, en términos precisos, es igualmente apreciada en
los requisitos generales de la acción declarativa (página 7,
apartado A, requisitos en general) y
reivindicatoria (página 217, apartado A, requisitos
en general), constituyéndose su ausencia en la causa principal,
cuando no única, de la desestimación de las acciones que son objeto
de las Sentencias reproducidas.
Este
trabajo es una exposición sistemática de criterios
jurisprudenciales mediante la reproducción directa de Sentencias. En
la página 14, dentro del estudio de la acción declarativa, se
encuentra una referencia a la necesidad de proceder al deslinde
cuando la separación entre las fincas es confusa, con cita de la STS
de 20 de diciembre de 1985 (se trata de la STS
1671/1985: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4405593&links=deslinde&optimize=19960112&publicinterface=true).
La citada Sentencia refuerza quizá la posición de este estudio, por
cuanto acaba ratificando la de la Audiencia Provincial que
desestimaba, en sede del proceso declarativo de dominio, ambas
demandas, principal y reconvencional, dejando por tanto sin tutela a
los litigantes, en base a la necesidad de deslinde previo que, a
nuestro criterio, debería haberse verificado en el propio proceso ya
iniciado, en tanto el principio de congruencia permite a los
tribunales resolver por cualquier fundamento, incluso ajeno a los
alegados por las partes, simplemente respetando lo pedido.
II.
Los múltiples supuestos reales en los que la
identificación perfecta del bien es
imposible.
La
búsqueda de resoluciones actuales dentro del ámbito revela qué
enorme cantidad de litigios acaban intentando llegar a una instancia
superior a la segunda y la ingente incidencia que está teniendo en
su masiva inadmisión la elevación de la cuantía a 600.000 como
filtro de acceso tras la reforma operada por la Ley 37/2011.
Un
examen de la jurisprudencia propia del ámbito permite constatar la
gran cantidad de asuntos en los que quien acciona, por vía principal
o reconvencional, se encuentra con una desestimación de sus
pretensiones fruto de un análisis muy limitado de la prueba que
termina tras el examen de la documentación registral que permite
descartar existencia de aquella identificación perfecta.
Ello
resulta profundamente cuestionable con el caótico sistema registral
existente, repleto de errores de base, a menudo con certificaciones
manuscritas por diversos autores, no siempre fácilmente legibles,
descripción de linderos extremadamente confusa (refiriendo las
colidancias unas veces por el número de finca, otras por sus
titulares, fallecidos incluso a la fecha de la inscripción), la
ausencia de información gráfica y la falta de coordinación
registro-catastro. Estas circunstancias precisamente suelen concurrir
en los casos más problemáticos, propiciando en definitiva que, con
quebranto de la tutela judicial efectiva, los Juzgados y Tribunales
acaben recurriendo a la vía fácil de la desestimación, que menos
fundamento necesita y menos trabajo da por tanto a los saturados
Juzgados y Tribunales.
En
el supuesto que motiva este artículo, sin duda alguna se constataba
la imposible identificación de las fincas y los graves errores en
los títulos registrales tanto del actor como del demandado. Este
hecho está reconocido en las Sentencias, como veremos. Lo cierto es
que, partiendo de la denuncia de una invasión de una porción de
terreno por parte del titular de la finca colindante (negada sólo de
forma genérica, porque rápidamente la contestación se centra en
hacer valer aquello que precisamente beneficiaba a la parte: el caos
registral), a la que se acompañaba la correspondiente pericial con
fotografías intentando demostrar, entre otros extremos esenciales,
la remoción de elementos de un muro de piedra antiguo (cuyos
vestigios eran aparentemente muy perceptibles), la Sentencia de
Primera Instancia -ciertamente prudente e irreprochable estrictamente
en lo formal y en lo que de su lectura se desprende acerca de la
voluntad de la Juzgadora- solventa la concreta cuestión de la
invasión declarando: “...puesto que la posesión de la
franja de terreno por el demandado no es un hecho controvertido le
corresponde al actor acreditar...”, incurriendo con ello en un
vacío argumentativo al respecto de una cuestión de hecho esencial.
Tras ello, y ya habiendo citado y reproducido varias sentencias analizando aquella requerida perfecta identificación, la Sentencia se centra en los títulos. Tras un análisis que revela, como hemos reconocido, el detalle del estudio de la Magistrado, se acaba diciendo: “Para aumentar aún más la confusión ambas partes mencionan que la parcela catastral número 14 está incluida en sus respectivas fincas.” La Sentencia no arroja luz sobre este punto. La pretensión principal es desestimada por los problemas de identificación en la finca del actor, sin que los evidentes y probados en la del demandado, que justifica la ocupación en sus escrituras, tengan relevancia en Sentencia, dado que, habiendo consolidado por la vía de los hechos sus pretensiones, nada tenía que pedir en sede judicial.
De
inicio, la búsqueda registral de títulos dominicales que se hizo
del demandado no puso de manifiesto la existencia de la finca
concreta, importante a efectos del litigio, por causa del error en
una sola letra en el segundo apellido de su titular, extremo éste
que no impedía, a nuestro criterio, el reconocimiento del derecho
del actor, dado que tampoco en esta finca (cuya titularidad, se
sugería, justificaba la posesión) concurrían los elementos propios
de una identificación correcta, porque su lindero opuesto era el
camino de acceso, siendo que la pericial propia señalaba la
existencia de una finca interpuesta entre la anterior y el camino,
permitiendo por tanto constatar que los títulos del demandado
tampoco hubieran permitido sostener una pretensión sobre dicha
porción controvertida. Pero como ya la estaba poseyendo, no necesitó
demandar.
La información registral de esta finca, para colmo, tampoco incluía el número de documento de identidad de su titular. Nada de esto, que fue puesto de manifiesto, se dice en las Sentencias, que al respecto se centraron en los problemas registrales de la finca del actor. Un plano de más de 40 años aportado por el actor se rechaza por no ser coincidente con el caótico registro e igualmente se hace con la información gráfica del Catastro, rechazada por ser no coincidente con las escrituras. Las periciales son inexactas ambas y las testificales, contradictorias, aunque en particular, la propuesta por el demandado, como incluso recoge la Sentencia del Juzgado, sitúa una finca de tercero entre la del demandante y del demandado, por lo que era evidentemente, improcedente su consideración.
La
Sentencia acabó estimando parcialmente la demanda en relación a
otra ocupación del demandado, en este caso de un camino público que
precisamente es de acceso a las dos fincas concernidas y está en el
lindero opuesto. Este elemento sería alegado en Segunda Instancia
(sin éxito), por el actor, para intentar probar un proceder concreto
de dicha parte demandada, que acreditaría de forma indiciaria una
voluntad proclive a la vía de los hechos consumados, como elemento
indiciario de la otra ocupación.
Lo
cierto es que el recurso de apelación que ambas partes interponen
acaba con una Sentencia de la Audiencia Provincial de evidente menor
calidad que la de Primera Instancia, que estima únicamente la
apelación del demandado, resolviendo la reclamación principal del
actor por el mismo fundamento que la de Primera Instancia, pero
incurriendo en errores de hecho graves (que motivaron una solicitud
de aclaración que fue desestimada) y revocando la estimación
parcial sin entrar en el fondo de su procedencia tras realizar el
siguiente análisis:
“ La
acción que se ejercita, no es pues la reivindicatoria, por lo demás
de imposible prosperabilidad (sic) al
no ser de su propiedad el camino, tampoco la confesaria (sic) de
servidumbre de paso, al no ser el demandado propietario del camino y
la única que podría obligar al demandado seria (sic) la
sumaria de recobrar la posesión...” que
entiende estaría prescrita. Y sigue “Pero
es que además, el citado camino parece ser de titularidad pública,
según lo afirmado por la propia actora (todas
las fincas lindan el el lindero opuesto al controvertido con el
camino público) siendo
así que al no ejercitarse respecto a él una acción real en defensa
de la posesión ni negatoria (sic) de servidumbre, la jurisdicción
civil no sería competente para resolver la cuestión debatida, que
por todo lo precedentemente (sic) relatado
debe ser desestimada la segunda acción ejercitada”.
Se
olvida el "pequeño detalle" de que la ocupación del
camino se hace mediante verja de obra que el demandado llega a
apoyar, como sigue en la actualidad, en la casa -no ya en la finca,
sino en la edificación- del actor, al respecto de lo cual alegábamos
se había convertido la pared de la casa, por arte de los hechos
consumados, en medianera.
Se
recordó en la solicitud de aclaración (rectificación y subsidiaria
de declaración de nulidad de oficio) el “matiz” del uso de la
pared de la finca del actor por el demandado para cerrar el camino,
sin que ello sirviera para nada. También se solicitó, con el mismo
nulo éxito, a la vista de las dudas de hecho apreciadas en ambas
Instancias (la AP dice en su Sentencia,v.gr., “Se
destaca igualmente la confusión al afirmar ambas partes que la
parcela catastral número 14 está incluida en sus respectivas
fincas.” la no imposición de costas, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 394 LEC, que al final ha debido pagar el
actor.
Las
reflexiones de la Sentencia a este respecto podrían provocar al
jurista incluso cierta gracia, si estuvieran contenidas en un
artículo, en lugar de en una Sentencia, son como puede comprobarse
bastante deficientes, en lo fáctico y en lo jurídico, desconocen de
fondo la doctrina relativa al principio de congruencia y a la tutela
judicial efectiva. Ambas instituciones son el exacto fundamento,
ratio decidendi de la STS 431/2013, de 30 de enero de 2013 (recurso
1406/2010)
: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6637355&links=deslinde%20PROX%20reivindicatoria&optimize=20130222&publicinterface=true.
De la lectura de la misma puede comprobarse cómo una de las
alegaciones principales de la demandada estaba en la falta de
planteamiento formal (acumulada o previa) de una acción de deslinde,
lo que no impide a la Audiencia Provincial estimar la demanda inicial
revocando para ello la Sentencia de primera instancia, concediendo
por tanto el amparo solicitado por encima de consideraciones
formales, en un ámbito tan complejo como el presente.
A
nuestro criterio, y más allá de las consideraciones acerca de este
último pronunciamiento analizado, que no merecen excesivos
comentarios, en pleitos como el relatado, la vigencia de la tutela
judicial efectiva exige ir más allá en el análisis, rebasando las
dudas sobre los títulos del actor para examinar si tal circunstancia
concurre también en las fincas del demandado, incidiendo de manera
reforzada en la valoración del resto de pruebas disponibles. Así lo
manda, igualmente, la Ley Procesal en su artículo 217.7: “Para
la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este
artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y
facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio” y, sobre todo, el derecho a la tutela judicial
efectiva.
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