miércoles, 8 de abril de 2015

Sobre la facilidad y la iniciativa probatoria: una interpretación del artículo 217 de la LEC en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2015, número 166/2015, recurso 2552/2012.



La Sentencia a la que dedicamos nuestra atención en este artículo resuelve definitivamente un litigio relativo a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen. El texto de la misma está disponible, como siempre, en el magnífico buscador público del CENDOJ: texto STS en el CENDOJ

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente (sustancialmente, nos parece) la demanda, sin imponer las costas y, teniendo por acreditada la intromisión ilegítima, decretó, entre otros extremos, la procedencia de fijar una indemnización en el importe solicitado por la demandante. La de la Audiencia Provincial, en Segunda Instancia, revocó parcialmente la primera, reduciendo el importe de la indemnización en un 90%, de 100.000 a 10.000 euros.



Fue la parte demandante la que interpuso sendos recursos conjuntos ante el Tribunal Supremo, extraordinario por infracción procesal y de casación. 

Como primera cuestión de relevancia procesal hemos de confrontar lo manifestado por el Ministerio Fiscal (A.H. VI: “…el Ministerio Fiscal, luego de dejar constancia de que, por las razones que exponía, tendría razones para adherirse al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, manifestó que, dado que ello podría dar lugar a la devolución de los autos otra vez a la Audiencia, lo mejor era resolver el problema planteado en el recurso de casación, con el objeto de lograr una justicia sin dilaciones indebidas, por lo que interesó la estimación del mismo.”) y lo resuelto por el Alto Tribunal para continuar, tras la estimación de la infracción procesal, con el examen de la casación, sin devolución de autos:

“La estimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal comporta, de conformidad con la disposición final 16ª LEC, regla 7ª, el dictado de nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.”

La clave de la cuestión está en que el cauce procesal empleado para plantear el recurso extraordinario por infracción procesal (acumulado al de casación, F.D. IV: “Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir las normas reguladoras de la carga de la prueba”), del artículo 469.1.2º supone que, de estimarse la infracción procesal, resulte aplicable lo dispuesto en la D.F. 16ª, regla 7ª, en lugar de lo dispuesto en el artículo 476.2 párrafo cuarto. Esto último hubiera motivado, como apuntaba el Ministerio Público, la devolución de los autos a la Audiencia Provincial.

Sin mayor detalle, la Excma. Sala nos enseña el cauce (469.1.2º) para plantear una infracción del artículo 217 LEC, de las normas reguladoras de la carga de la prueba, como infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. De interponerse acumulado a un recurso de casación, la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por este cauce determinará la resolución definitiva del asunto por el TS mediante la resolución de la casación. 

Entrando ya en el examen de los motivos de recurso, ambos (cada recurso consta de un único motivo) son estimados. Oigamos al Alto Tribunal, primero, al respecto de la infracción procesal, relativa a la carga de la prueba (el resaltado en negrita es nuestro):

“La sentencia recurrida consideró que el juzgador de primera instancia no había valorado los factores necesarios para acordar la indemnización solicitada en la demanda y razonó que no se habían acreditado los datos relativos a la difusión y al beneficio con el siguiente argumento: « sin que en modo alguno pueda estimarse suficiente el informe adjuntado a la demanda y su ratificación puesto que del mismo no se derivan ni indiciariamente el fundamento objetivo de su estimación ni los antecedentes o soportes en que se funda, siendo exigible un mayor rigor en la exigencia de la fijación de tal cuantía cuando la solicitada no es intrascendente»

Al resolver así, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC , puesto que no atiende, ante la falta de acreditación de determinados parámetros exigidos por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , según su redacción vigente en el momento de los hechos (beneficio, difusión), a los principios contenidos en el apartado 7 del art. 217 LEC , es decir, a «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

En este caso, la parte demandante aportó con su demanda un informe pericial sobre la tirada de la revista (395.260 ejemplares), ingresos de la tirada (592.890 euros), documentación sobre la página web de la revista en la que constaban los ingresos publicitarios anuales (8.3 millones de euros), y designó los archivos de la sociedad editora de la revista a los efectos del art. 265 LEC . Todos estos elementos, junto con los hechos expuestos en la demanda, justificaron que pidiera una indemnización de 100.000 euros.

Desde su contestación conjunta a la demanda los demandados negaron la procedencia de indemnización alguna y, con carácter subsidiario, alegaron el carácter desproporcionado y excesivo de la cantidad pretendida, aduciendo en su recurso de apelación que los 100.000 euros concedidos en primera instancia no respondían a parámetros reales como los gastos compensatorios de los ingresos o los ejemplares devueltos.

Así las cosas, la sentencia impugnada hace recaer indebidamente sobre la parte demandante la carga de probar unos datos que no estaban a su disposición, pero sí a la total disposición de la parte demandada, y dificulta en extremo las posibilidades probatorias de la recurrente, que con su demanda aportó un informe posteriormente ratificado en juicio mientras los demandados, para quienes rebatir dicho informe habría resultado extraordinariamente fácil, mantenían sin embargo una inactividad o pasividad tan cómoda como incompatible con los principios del art. 217.7 LEC y con el derecho constitucional de ambas partes a la tutela judicial efectiva.”

El elemento disponibilidad tiene, entendemos en buena lógica, independencia y relevancia autónomas. 

Respecto a la resolución del recurso de casación, la Excma. Sala declara, en primer término, la competencia del tribunal de instancia para la fijación de las cuantías indemnizatorias en el caso de daños morales:  

“Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. no 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. no 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. no 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. no 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. no 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. no 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. 2122/07).” 

Y en segundo lugar, a fin de examinar la atención a los criterios del citado artículo (el resaltado en negrita es nuestro): 

“La sentencia recurrida no ha realizado, salvo en el caso de las circunstancias relativas a la difusión y al beneficio en los términos ya indicados, un análisis de las circunstancias del caso, ni de la gravedad de la lesión y, por tanto, no ha atendido de forma correcta a los parámetros legales establecidos en el artículo 9.3, por lo que procede acoger las alegaciones realizadas en el recurso de casación. A esto se une que sus consideraciones sobre la desproporción entre la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia de primera instancia y el «interés de la publicación» y «la difusión de las imágenes y su contenido» no son acertadas, porque el interés de una publicación del género frívolo o de entretenimiento no puede medirse en términos objetivos de interés general o contribución a la formación de la opinión pública, pues evidentemente es dicho género en sí mismo el que carece de tales elementos o valores, sino en los términos propios o específicos de ese género de información, dentro del cual unas fotografías como las del presente caso constituyen un importante factor para aumentar las ventas del correspondiente ejemplar de la revista o fomentar las visitas a su página web.

En consecuencia se considera que, atendiendo a la presunción legal de perjuicio, a la probada existencia de una intromisión en dos derechos fundamentales, a la imagen y a la intimidad de la demandante, a la gravedad de la conducta de los demandados en la obtención sin su consentimiento de imágenes en toples, de forma subrepticia en un ámbito privado y durante momentos ajenos a la actividad profesional de la demandante, a la pasividad probatoria de la parte demandada y, en fin, a la prueba practicada por la demandante, por la que se acreditan unos ingresos de la empresa editora de 592.890 euros y una publicidad anual de 8,3 millones de euros, la indemnización pedida en la demanda y acordada por la sentencia de primera instancia es la procedente. Esta indemnización se corresponde, además, con otras ratificadas por esta Sala en casos semejantes (SSTS 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , 70.000 euros; 22 de julio de 2012, rec. núm. 280/2010, 310.000 euros; 12 de septiembre de 2011, rec. núm. 941/2007, 300.000 euros)”.

Con ello, el elemento iniciativa es dotado de gran importancia.

Como siempre, terminamos recomendando la lectura completa de la Sentencia para mayor detalle y provecho en el conocimiento de los argumentos del Alto Tribunal. 

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