La Sentencia a la que dedicaremos nuestra atención en el presente artículo aplica un criterio procesal de imprescindible consideración por cuanto, en primer término, excluye razones de justicia material y se aplica por otras de justicia meramente formal.
En segundo lugar es estrictamente -justificaremos nuestra posición- de construcción jurisprudencial o doctrinal y, por tanto, no resulta previsible, al menos de manera evidente, de una lectura de la Ley procesal.
El tercer y último motivo, el más importante, es que puede significar una frustración completa y absoluta de las pretensiones que motivaron la iniciación del procedimiento.
Se encuentra disponible en el siguiente enlace: Sentencia AP Madrid.
Se parte en este caso de la existencia de una Sentencia anterior que aprecia un incumplimiento de contrato. Con fundamento en el artículo 1124 del Código civl, la parte actora pidió (F.D.IV) “…con reserva de "la acción indemnizatoria de daños y perjuicios" que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento de los demandados…”
La petición de indemnización en segundo procedimiento fue estimada parcialmente en primera instancia. Acogiendo la declaración de incumplimiento del primer procedimiento, en el que se hizo la reserva de petición indemnizatoria, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares condenó a la demandada a abonar a la actora, por dicho incumplimiento ya declarado, la suma de 235.740,00 euros.
Para el Juzgado de Primera Instancia, la objeción de la demandada en base al artículo 400 LEC no fue óbice para la estimación de la demanda. Recordemos, porque viene al caso, el tenor literal del precepto:
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
El precepto no incluye mención alguna literal relativa a las pretensiones o pedimentos, cuando podría hacerlo, quizá en el apartado 2. Hechos y fundamentos no son, evidentemente, pretensiones y pueden, como a veces podría intentarse, motivar la misma petición en base a otro título, bien fáctico, bien jurídico. Esta es nuestra interpretación de la voluntad del legislador con este artículo, evitar una petición idéntica por otro título, bien de hecho o bien de derecho, que pudiese haberse hecho valer.
La Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial parte en la expresión de su ratio decidenci de poner de manifiesto la contradicción que aprecia en la demanda del primero de los litigios. Así, se dice (F.D. V) en la citada demanda:
“…se solicita se dicte sentencia declarando "resuelto el contrato de fecha 01 de octubre de 2003" y se condene a los demandados a estar y pasar por tal resolución y a cumplirla, con condena en costas, añadiendo "y con reserva a esta parte de la reclamación de daños y perjuicios que se le hayan originado por el incumpliendo que serán reclamados en procedimiento aparte"; suplico que entraba en contradicción con el hecho noveno de la demanda en la que se decía "SOBRE LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE EFECTÚA".
En ese hecho noveno de la demanda se decía "Reclamamos al demandado todas las facturas y perjuicios que se han producido como consecuencia de la absoluta negligencia del demandado en el cumplimiento del contrato, puesto que a partir del plazo de la permuta a él le correspondía efectuar todos los pagos y todas las reparaciones que se produjeran en la finca objeto del contrato. Y así se reclaman las siguientes cantidades…”
Es decir, en resumen, el cuerpo de la demanda expresaba la existencia de perjuicios que se decía reclamar, haciéndose no obstante en el suplico reserva de la reclamación, pero sin expresarse los motivos de la reserva. No obstante, como veremos, la concurrencia de este hecho no tiene relevancia en el fallo, parece.
Tras hacer una serie de precisiones sobre la imposibilidad de dictar Sentencias con reserva de liquidación (219 LEC, F.D. VI), se entra en el meollo de la cuestión, al analizar de esta manera el artículo 400 LEC:
“La norma trascrita permite (…) una interpretación amplia que comprenda "cuantas acciones y causas de pedir tengan que ver con una misma situación fáctica y una interpretación más restringida que abarque únicamente a cuantas pretensiones tengan relación con la concreta acción o causa de pedir ejercitada en el primer proceso". La interpretación más amplia, se indicaba en la anterior resolución, está apoyada por parte de la doctrina así autores como "De la Oliva” (…) Ese criterio a aplicar en los Juicios ordinarios, porque solo está pensado en el ámbito del mismo, se interpreta no obstante lo anteriormente indicado, de forma más restrictiva tratando de compaginar por un lado el fin perseguido a su través que es evitar la sucesión de procesos cuando lo que se pide pudiera estar comprendido en distintos acciones, títulos o hechos, y por razón del efecto riguroso, comprobar si cabía o no hacer ese trabajo de previsión que en última instancia está exigiendo. Y es por esa interpretación restrictiva que ha de tenerse en cuenta quienes son las partes, si era posible o no la acumulación de acciones o no, y en su caso la conexión o vinculación entre uno y otro proceso.
La doctrina jurisprudencial respecto a este precepto, artículo 400LEC , se ha pronunciado en sentencias de 26 de junio de 2012 , 21 de marzo y 29 de octubre de 2013 al indicar como directrices jurisprudenciales “A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( STS 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ); B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3 de mayo de 200) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio de 2000 , y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( STS de 27 de octubre de 200 y 15 de noviembre de 2001 ); y C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirve de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 de octubre de 2000 ); D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgados no los atendió ( STS 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ); E) La cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa , después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( STS 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 19969), postulados en gran medida postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( STS 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de amyo de 1995 y 30 de julio de 1996 )"
Y por ello, en conclusión, se estima el recurso, desestimando con ello íntegramente la demanda de solicitud de indemnización por un incumplimiento contractual previamente declarado por Sentencia anterior (en este caso la letra en negrita es nuestra):
“La Ley lo que hace es imponer a la parte un deber que tiene su finalidad en evitar los pleitos encadenados cuando el hecho origen es él mismo, y ambas acciones están en clara conexión como es en este caso la acción de incumplimiento y la indemnizatoria. En consecuencia ha de estimarse la excepción opuesta al amparo del artículo 400.2 LEC, debiendo revocarse la sentencia y absolver a los demandados, con imposición de costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC”.
Parece evidente que, como anunciábamos, lo anterior puede significar, por motivos meramente formales, el éxito o el fracaso del procedimiento, por lo que conviene tener presente esta cuestión, no expresada con claridad por la Ley Procesal, tanto en la defensa como sobre todo en la reclamación.
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