El
derecho español ha dejado de contemplar, como tal institución
jurídica, la facultad correctora de los padres en el ámbito del
derecho civil1.
La tendencia ha sido brindar una mayor protección a las víctimas de
maltrato infantil, problema de una triste
magnitud.
A la vez que se mantiene (artículo
155 del Código Civil) la obligación de los hijos de obedecer a los
padres mientras se hallen bajo la patria potestad, medio para el
bienestar del menor más que, como se entendía antiguamente,
prerrogativa paterna, la tendencia legislativa persigue que la
crianza y la educación se desarrollen en el respeto más pleno.
Mientras
cierto tipo de conductas bastante generalizadas venían desvelándose
en su ineficacia a largo plazo y se demostraban sus efectos
negativos2
en cualquier caso (incluso de baja intensidad), los textos legales
internacionales consolidaban la prohibición
de cualquier castigo físico como método3.
Los argumentos a favor son cada vez más. En contra, suelen basarse
en la “intuición” y “experiencia propias”, elementos estos
que no tienen cabida ni en la ciencia ni en el derecho como criterios
válidos.
El
derecho penal se mueve en el mismo sentido, y se basa en parte en la
regulación civil de esta materia.
En
primer lugar, y para que se entienda el análisis de alguna sentencia
que haremos a continuación, no hay pena (no se puede condenar) si no
existe una acción típica, antijurídica y culpable. Muy (realmente)
resumidamente y para el no jurista, la acción humana consciente no
autorizada por la ley (ejemplo de las lesiones causadas por un agente
de la autoridad para evitar un delito) y realizada sin exención de
culpa (legítima defensa, estado de necesidad, alteración mental
grave) será delito si está calificada como tal, en abstracto, en el
Código Penal.
La
explicación anterior viene al caso para que pueda entenderse que no
existen ya sentencias del orden penal que admitan el castigo físico
como medio de corrección. El castigo físico nunca está justificado
y si existe alguna sentencia absolutoria, después de considerar que
los hechos son en abstracto constitutivos de infracción penal, es
por aplicar una circunstancia eximente de la responsabilidad.
Analicemos
varios ejemplos ilustrativos.
- El primero se dedicará a dejar clara la posición del derecho penal, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 173/2002 de 15 de julio de 2002, Recurso 143/2002: Se enjuician varios “cachetes” en vigencia incluso de la facultad correctora civil que ya fue derogada. Juzgado y Audiencia consideran que la conducta es merecedora de reproche penal y condenan. Ilustrémonos: “…la moderación no se da si como ocurre en el caso de autos se ha recurrido como medio de corrección a propinar a la menor varios cachetes, collejas o como quiera llamarse a cualquiera de estas manifestaciones de castigo físico (…) aunque pudiera aceptarse en el plano de la hipótesis que en determinadas circunstancias por el estado emocional del niño al mediar un conflicto entre los progenitores pueda ser difícil encontrar un punto de encuentro que permita a los padres ejercer satisfactoriamente su función tuitiva en un ambiente de respeto y libertad es obvio que es obligación y función de los padres imaginar y propiciar vías de estímulo para solucionar determinadas actitudes, desterrando por su propia dinámica violenta cualquier castigo físico…”. La falta por la que se condenaba es hoy en día un delito leve, por lo que los argumentos de esta Sentencia pueden considerarse plenamente vigentes tras la última reforma del Código Penal.
- Una Sentencia más actual, incidiendo en la cuestión de la reforma del artículo 154 del Código Civil, Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia 49/2015 de 20 ese abril de 2015, Recurso 23/2015: “…no se cuestiona por el recurrente (..) la realidad de los hechos imputados y que han constituido el fundamento de su condena, esto es, que el día 23 de septiembre de 2.014 propinó un cachete a su hijo menor de edad (…) lo que se cuestiona en el recurso es que los referidos hechos puedan merecer la consideración de infracción penal (…) lo primero que ha de señalarse (…) es que, al haberse eliminado del artículo 154 del Código Civil (…), la posibilidad de que los padres corrijan razonada y moderadamente a sus hijos, no es posible ya invocar el derecho de corrección como justificación a una agresión física realizada por los padres respecto de sus hijos.”
- Y otra más, en relación a lo que explicábamos sobre la hipotética atenuación (en este caso no hay exención) de la responsabilidad penal por la conducta en cierto contexto, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, Sentencia 31/2004 de 14 de enero de 2004, Recurso 115/2004: (se enjuician dos cachetes propinados en el curso de una discusión a una hija de 15 años) “…el marco en el que se desarrolló la discusión y el motivo de la misma, en conjugación con el estado depresivo que padecía la apelante, avalan que actuó irreflexivamente y ofuscada ante el anunció de su hija de abandonar el domicilio familiar, por lo que es de aplicación la circunstancia atenuante mencionada con carácter cualificado, de suerte que conforme a lo dispuesto en los artículos 617.2 , y 33 del C.P. se impone la pena mínima posible…”
Por
lo tanto, aunque la exención de la responsabilidad penal sea
posible, como en el caso de cualquier infracción penal, el derecho
penal, el civil y el internacional van en la misma dirección, con el
aval de lo que la psicología parece señalar.
En
este contexto, recomendamos no usar como criterio jurídico las
declaraciones del Juez Calatayud sobre el cachete a tiempo y, más
recientemente, sobre la violación del derecho a la intimidad de los
niños, al respecto de la cual podría llegarse a la misma
conclusión. Nos parecen muy desafortunadas por dos motivos. El
primero es que pueden servir como argumento justificativo para
conductas de individuos indudablemente indeseables. El segundo es que
pueden equivocar a padres razonables para hacerles creer que el
castigo físico es una medida respaldada por el derecho en lugar de
lo que realmente es: un medio a evitar, rechazado por el mismo.
(Pueden consultarse en los siguientes enlaces las declaraciones del Juez Calatayud sobre la violación de la intimidad de los hijos y sobre la bofetada a tiempo).
(Pueden consultarse en los siguientes enlaces las declaraciones del Juez Calatayud sobre la violación de la intimidad de los hijos y sobre la bofetada a tiempo).
1
Reforma
de los arts. 154 y 268 CC: El derecho del menor a una educación
libre de toda medida de fuerza o violencia. José
Manuel
de Torres Perea. Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de
Málaga.
Diario La Ley, Nº
6881,
Sección
Doctrina, 12 de Febrero de 2008, Año XXIX, Ref. D-41, Editorial LA
LEY.
2
Corporal
punishment and long-term behavior problems:
The
moderating role of positive parenting and psychological aggression.
Manuel Gámez-Guadix,
Murray A. Straus*, José Antonio
Carrobles, Marina J. Muñoz-Rivas
and
Carmen Almendros.Universidad
Autónoma
de Madrid and * University of New Hampshire.
Psicothema 2010. Vol. 22, no 4, pp. 529-536.
3
Naciones
Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de los
Derechos del Niño, 42º
período
de sesiones, Ginebra, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. OBSERVACIÓN
GENERAL Nº
8 (2006).
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales
y otras
formas de castigo crueles o degradantes (artículo
19, párrafo
2 del artículo
28 y artículo
37, entre otros):
“23.Los castigos corporales han sido igualmente condenados por los
mecanismos regionales de derechos humanos. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha condenado progresivamente en una serie de
sentencias los castigos corporales de los niños, en primer lugar en
el sistema penitenciario, a continuación en las escuelas, incluidas
las privadas, y últimamente
en el hogar.”
Interesante artículo. En cambio, considero que la intimidad de un niño de 2 años no es la misma que la demandada por un menor de 17 años. ¿Podría indicarme qué dice la legislación al respecto? Muchas gracias
ResponderEliminarVale que las opiniones del Juez Calatayud puedan ser consideradas por algunos progenitores indeseables cómo algo correcto a hacer, pero bien es cierto también que muchos Padres preocupados por el cariz que las acciones de algunos pre y adolescentes se están viendo ante los Juzgados de Menores sin comerlo ni beberlo por el simple hecho de querer educar o formar a sus hijos como personas normales.
ResponderEliminarObvio decir que las consecuencias de estas acciones no son gratuitas ni del agrado de ninguna familia.
Hay veces que hablar, empatizar, tragar, no hace que los esfuerzos educativos tengan resultados favorables.
No hace mucho, una Psiquiatra de un tribunal de menores dijo delante de mi que había que mirar los mensajes que se intercambiaban nuestros hijos, para evitar males mayores.
Entonces, con qué nos quedamos??
Desde luego, aunque "nos maten" a disgustos, de nuestros hijos no podemos separarnos.
El mundo va demasiado deprisa!