Desde
mayo de 2010, la vigencia de la nueva regulación procesal
desaconseja, a nuestro criterio, la utilización del proceso
monitorio en los casos de aparente voluntad de la deudora de
ocultarse de los acreedores por las razones múltiples posibles:
liquidación de la sociedad fuera de los cauces previstos,
insolvencia previsible, etc. Se desvirtúa la esencia del
procedimiento, cuya naturaleza es evitar la necesidad de acudir
siempre al declarativo cuando no hay un título ejecutivo suficiente.
Si el incremento de la cuantía, sucesivo en cada modificación de la
LEC, parece ser síntoma de un correspondiente incremento de la
confianza del Legislador en la idoneidad del procedimiento, que nació
limitado a este respecto, contradictoriamente se ha cegado, sin
fundamento, una tendencia jurisprudencial favorable a ampliar, en
ciertos casos, el uso de la notificación por edictos, previsto en la
Ley sólo en el caso de las reclamaciones por deudas de propiedad
horizontal.
El tenor del artículo 815, al respecto de la notificación, era el siguiente: El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley,
con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.
A
tenor de dicho literal, veníamos solicitando que se accediera a la
notificación por edictos en los procedimientos monitorios cuando se
habían intentado comunicaciones en los domicilios que constaban en
los registros públicos, librándose tras ellos oficios para la
averiguación a las Entidades que podían tener conocimiento de otros
alternativos y, en general, practicado las necesarias averiguaciones
a que se refiere el artículo 156 de la LEC.
Alegábamos
entender procedente la solicitud, en primer lugar, por las
circunstancias de hecho concurrentes en la mayoría de estos casos,
que revelan indiciariamente una voluntad de ocultarse:
principalmente, la falta de comunicación a la Administraciones
Públicas de un nuevo domicilio, con presunta contravención de lo
dispuesto, v.gr.,
en el artículo 48
de la Ley 580/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria: “los
obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el
cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda”
y la falta de actividad
aparente, con cierre igualmente aparente del local o domicilio
social. A veces, hemos llegado incluso a acreditar el uso de la
notificación edictal por parte de las Administraciones Públicas
aportando copia de boletines oficiales, sin demasiado éxito.
En
segundo término, y como fundamento estrictamente legal, por
aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 165 LEC por vía de
remisiones: del 815 al 161, de éste al 156 y de este último al 165,
que regula la comunicación edictal.
Por último, y en relación directa con lo anterior, alegábamos que parte de la Jurisprudencia avalaba nuestras tesis. Así (citando resoluciones resolviendo fuera del ámbito del proceso monitorio en reclamaciones de deudas de comunidades de propietarios de la LPH, por estar en ese caso determinada la procedencia, de manera expresa en la ley), el A.A.P. de Las Palmas, Sección 3ª, Auto de 8 de mayo de 2006, número de recurso 151/2006:
“…el art. 815-1º LECiv se remite directamente al art. 161 de la LECiv en materia de notificaciones, el cual a su vez se remite al art. 156 -averiguación de domicilio-, y el 156-4º señala que de fracasar la averiguación de domicilio se practicará por edictos, es decir, con aplicación del art. 164. Por tanto, el art. 815-1º sí prevé la posibilidad de los edictos, al remitirse a la normativa general, y la especialidad del art. 815- 2º no consiste pues en la remisión al art. 164, sino en la determinación legal de los domicilios en que intentar la notificación. Al margen de esta consideración normativa, si el legislador hubiera querido excluir al juicio monitorio de la práctica de notificaciones y requerimientos por edictos hubiera sido fácil establecerlo así. La ausencia de esta exclusión debe proscribir toda interpretación que ciegue el ejercicio de acciones judiciales establecidas en la Ley, abonando además el terreno para ocultaciones de domicilio y otro tipo de fraudes procesales…”
En el mismo sentido estaban también los Autos de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de fecha 18 de septiembre de 2007, número de recurso 233/2007, de la Ilustrísima A.P. de Badajoz, Sección 2ª, recurso número 88/2004, de 3 de marzo de 2004 y también de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 15 de abril de 2008, número de recurso 205/2008.
Finalmente, añadíamos una reflexión como último aval de la tesis. Si el problema está en que la notificación edictal -ficción de notificación- no ofrece las garantías debidas, ¿ofrecerá más garantías al deudor aplicar dicho mecanismo en un juicio declarativo, cuando la falta de recepción será la misma, o por el contrario supone añadir dilaciones y amparar presuntos incumplimientos de la ley al no comunicar un nuevo domicilio? o, también, ¿incrementar el número de ficciones de notificación incrementa las posibilidades de que alguna se convierta en una notificación real? Además, existen situaciones en las que el deudor de una comunidad de propietarios acreedora determinada puede necesitar ausentarse por razones que no estén presididas por la mala fe y verse perjudicado por una falta de presencia personal dilatada en el tiempo. La situación física del piso o local es equiparable por analogía a la obligatoriedad de tener un domicilio actualizado en la AEAT cuando se ejerce una actividad mercantil, a nuestro criterio.
No obstante, en lugar de consolidar la tendencia jurisprudencial citada, la opción ha sido cercenarla, añadiendo al artículo 815 LEC el siguiente párrafo: “sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo”, esto es, en el caso de deudas derivadas de la propiedad horizontal.
Ello desaconseja, a nuestro criterio, emplear el juicio monitorio a fin de conseguir un título ejecutivo en los casos que hemos ejemplificado, por tratarse de un procedimiento limitado radicalmente de origen de concurrir una falta de voluntad del deudor de recibir un emplazamiento mediante cualquiera de las estrategias que la práctica demuestra asequibles y frecuentes.
Lo tendremos en cuenta, Maestro.
ResponderEliminarGracias.
Danos más de esto--más gloria bendita!