sábado, 2 de noviembre de 2013

Reformas legales que afectan a la víctima de infracciones penales. El nuevo Estatuto de la víctima del delito y la reforma del Código Penal: mayor penalidad para el reo y menos protección para la víctima




I.- El nuevo Estatuto

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, acaba de aprobar el Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito. La información pública accesible disponible para su consulta está en la página web del ministerio de justicia vía enlace al documento, http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197775106/Medios/1288786623195/Detalle.html, titulado Estatuto de la Víctima del Delito. En sí, es una nota de prensa del gabinete de comunicación en la que se realiza un resumen que no tiene de momento la concreción técnico-jurídica mínima necesaria para evaluar el alcance de la reforma. Habremos de esperar, por tanto, a conocer el texto definitivo -si existe no hemos sabido acceder a él- para hacer las valoraciones pertinentes.

Las pretensiones declaradas del nuevo estatuto contrastan con el escenario más tangible que plantea la reforma del Código Penal, con la despenalización de algunas conductas que
han venido siendo tradicionalmente infracciones penales -algunas faltas- que básicamente tenían su razón de ser exclusiva –desde el punto de vista de la práctica procesal- en la protección de la víctima, dado el grado de punición que han tenido, prácticamente simbólico.

Sin embargo, permitían la tramitación y seguimiento de un proceso en el que, sin riesgo de asumir una condena en costas, la víctima veía muchas veces satisfechas sus pretensiones civiles (indemnización) o, al menos, obtenía un material probatorio con el que litigar en vía civil con mayor garantía e interrumpía el inicio del cómputo de la prescripción civil, además de poder obtener ventajas procesales significativas, como era el dictado del auto del artículo 13 (antiguo 10) de la LRCSCVM (RDL 8/2004, de 29 de octubre). Aquí, un enlace en el que juristas de prestigio responden al planteamiento relativo a la posibilidad de que dicho instrumento llegue a desaparecer: http://www.elderecho.com/civil/Despenalizacion_de_las_faltas_de_trafico-accidentes_de_trafico-proceso_penal_por_accidente_de_trafico_12_565935001.html

El nuevo catálogo de derechos procesales y extraprocesales está en la nota relativa al estatuto meramente referenciado. No se expresa cuál será la técnica legislativa concreta (aunque se intuye que necesariamente se operará una reforma de la LECrim. y otras normas) y, en esencia, permite constatar que la supuestamente nueva serie de derechos estaba ya, en gran medida, incorporada al conjunto de derechos consagrado tanto en la Constitución, como en las leyes básicas (LOPJ), las procesales (LECrim.), leyes técnicas específicas (Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia) y, especialmente, dado que tal era su objetivo, en la Carta de de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. La carta es una proposición no de ley aprobada por el pleno del congreso por unanimidad de todos los grupos en 2002. Es vinculante para jueces y tribunales y de cumplimiento exigible, en los términos en los que fue aprobada. La valoración jurídica de esta declaración merece una referencia autónoma, lo que excede del ámbito de este artículo. Los carteles publicitarios con la enumeración de los derechos han sido distribuidos desde hace largo tiempo por el CGPJ y llevan expuestos en las sedes judiciales hace años.
Los derechos supuestamente novedosos del Estatuto, siempre según la nota de prensa, serían:

1) La recepción de información en un lenguaje comprensible. Ya estaba en la Carta de Derechos de 2002: 5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios. 6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho. Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho. 7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador. 8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

2) El asesoramiento legal (no concretado en cuanto a la forma de ejercicio del derecho a recibirlo ni respecto a cuáles serán sus destinatarios: especialmente nos referimos a si lo serán todas la víctimas con independencia de su capacidad económica) también está en la Carta y especialmente, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en lo relativo a los litigantes sin capacidad económica suficiente. Los colegios de abogados prestan este servicio remitiendo al ciudadano a la justicia gratuita (abogado de oficio, que gestionan los propios colegios) o a un profesional de pago, si puede permitírselo.

El asesoramiento legal tal como aparece planteado inicialmente -como herramienta que ayude al ciudadano a tener mayor autonomía de decisión e incluso actuación directa- tiene escaso fundamento en un sistema en el que la intervención de abogado (necesariamente independiente, véase el Código Deontológico de nuestra profesión) sigue siendo preceptiva para casi cualquier asunto que tenga una mínima relevancia: el saturado y anticuado sistema ni tiene ni ha tenido jamás vocación de ir asumiendo, aunque fuese progresivamente y por sectores, la conducción de las pretensiones ejercidas por un ciudadano profano en derecho que vaya siendo asesorado por el propio sistema.

El proceso penal no es excepción, por más que el fiscal ejerza la acción pública, como es sabido. El sistema está tan colapsado, que resulta muy habitual ver cómo diligencias de gran relevancia, como las declaraciones de imputado, se llevan a término sin presencia del juez, que en la mayoría de los casos no tiene tiempo material alguno. En estas condiciones, resulta muy complicado verificar condenas en asuntos en los que el procesado cuenta con un buen equipo que le defienda, y por ello la jurisprudencia de nuestro TC es un elenco de criterios de convalidación de actuaciones procesales separadas del tenor de la ley.
3) El ejercicio y tutela de los derechos por parte de los familiares de las víctimas (que se concreta en la fórmula indeterminada ofrecer las máximas facilidades sin especificar si ello significará facilidades procesales ni concretar los destinatarios) ya está consagrado, respecto a la acción penal, en la LECrim., para cualquier persona, y no sólo para las víctimas o sus familiares (artículo 270: “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley” y el 101: La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”).
Existen tendencias que abogan por recortar el alcance de la acción popular (Véase, verbi gratia: http://www.ivac.ehu.es/p278-content/es/contenidos/boletin_revista/eguzkilore_23_homenaje_ab/es_eguzki23/adjuntos/25-GimenezGarci.indd.pdf). El trabajo reseña cómo la acción popular no tiene un origen constitucional (es anterior), aunque la Constitución la garantiza (artículo 125), si bien no como derecho fundamental, dado que no está incluido en los de los artículos 14 a 29 y el 30. Acción popular no es del todo equiparable, para el autor a acción pública -del fiscal- y, con ello, si el fiscal no acusa, en ciertos casos se aconseja la inoperancia de la acción por terceros que no sean víctimas directas.
A nuestro entender, la polarización por criterios políticos de los operadores jurídicos propicia que, como medida de salvaguarda frente a usos fraudulentos del derecho que los ciudadanos no han provocado, acaben limitándose sólo a los ciudadanos derechos procesales que ab initio no son más que manifestaciones favorables al derecho a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y al estado de derecho.
En cuanto a la acción civil derivada de ilícito penal, está consagrada en el artículo 109 del Código Penal, cuya relevancia es absoluta en el ámbito de la responsabilidad civil. Establece que: 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.
A su vez, el artículo 113 consagra que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. También los familiares pueden, por imperativo de la ley civil, reclamar civilmente derechos adquiridos del causante mediante el instituto de la sucesión procesal (artículos 16 y 17 de la LEC: “cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos (…)”, y “cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente”. Nada impide, por tanto, el ejercicio de la acción civil adquirida por este título en sede penal. Como es sabido, además, la reclamación civil podrá verificarse también terminado el juicio penal, aprovechando, en mayor garantía de la víctima, la prueba ya constituida en el mismo.
4) Con el resto de derechos, a nuestro criterio, pasa en gran medida lo mismo: o bien tienen un alcance meramente formal, o ya existían en términos idénticos (o muy parecidos), o de momento no tienen el alcance preciso para producir realmente un beneficio tangible. El ofrecimiento de acciones a los perjudicados y las notificaciones personales de los autos de archivo y sobreseimiento se llevan a efecto ya por gran parte de los juzgados de instrucción (cuestión que se verá limitada en la reforma del Código Penal en trámite en algunos casos).
La posibilidad de recurrir un auto de sobreseimiento (o de recibir notificaciones de resoluciones procesales) sin estar personado puede considerarse una mejora (sí lo es el aumento del plazo de 3 a 20 días del recurso de reforma -no se expresa que se trate de tal tipo de recurso, pero se deduce con las debidas reservas hasta conocer el texto-, que resuelve el mismo juez o tribunal que instruye la causa, siempre que tras él siga pudiendo formalizarse el de apelación, en caso de desestimación del primero, como ocurre a día de hoy), aunque resulta muy complicado pensar que se pueda argumentar con una mínima esperanza de estimación o dar utilidad práctica a la información recibida mediante la notificación sin tener un acceso íntegro a los autos mediante personación.
Hay que tener en cuenta que la recurribilidad de los autos de sobreseimiento está limitada, evidentemente, por su procedencia material: a este respecto, el escenario no cambia, salvo a peor, por causa de la despenalización de ciertas conductas en el nuevo Código Penal. Formalmente existen otras limitaciones, v.gr., las derivadas del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2005, sobre autos en procedimiento abreviado recurribles en casación que, literalmente, decreta que Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre. 2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. La cuestión, de gran relevancia, excede el ámbito de este artículo.
Por último, con carácter significativo, está la posibilidad de recurrir las resoluciones estrictamente penitenciarias a favor del reo, como la libertad condicional. Como cualquier incremento de las opciones de revisar un pronunciamiento judicial, la reforma añade en este punto un matiz novedoso y garantista. Lástima que el aumento de derechos de las víctimas venga enfocado sólo hacia el aumento de la punición y en la concesión de derechos formales.
Dicho todo lo anterior, la promulgación del estatuto ha de considerarse positiva, aunque escasamente, si finalmente las declaraciones de principios de las notas de prensa llegan a materializarse.
Una reforma sustancial a favor de la víctima hubiese sido a nuestro criterio, incluir la obligatoriedad de practicar ciertas diligencias de prueba con puesta a disposición de los medios técnicos (periciales, forenses, toxicológicos y de policía científica) y estrictamente policiales del estado -con la salvaguarda debida de los derechos de defensa- en ciertos tipos de delitos (los de mayor relevancia desde el punto de vista del número de víctimas, por ejemplo) en todo proceso susceptible ab initio de derivar en un proceso penal (dentro del propio procedimiento o en otro previo creado al efecto), facilitando a las víctimas, dentro de un orden, una disponibilidad de medios de prueba relevantes para usar en el proceso penal o bien en el civil o contencioso posterior, o también, afrontar con cargo al estado (al presupuesto de la justicia gratuita por ejemplo, para la que se está recaudando ahora con unas tasas que pagan los litigantes que no tienen acceso a la justicia gratuita), el pago a las víctimas con recursos económicos limitados de las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil impagadas por condenados insolventes, entre otras tantas propuestas posibles.
II.- La reforma del Código Penal: una mayor desprotección de las víctimas del homicidio y las lesiones graves causadas por imprudencia leve.
El mayor avance en el proceso de reforma legislativa del Código Penal sí permite conocer el tenor literal previsible del nuevo texto. Manejamos el disponible en la web, en concreto el del Boletín General de las Cortes, publicado muy recientemente, en concreto, el 4 de octubre pasado: http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-66-1.PDF. La reforma requiere un estudio dedicado y el paso del tiempo para una valoración debida de su alcance. Plantea, por lo que hemos podido comprobar, un cambio de escenario radical en muchos extremos. Un resumen valorativo breve, en base a la propia información que da el Ministerio (Legislador, si se nos permite prescindir de las cuestiones ya formales) puede encontrarse en la siguiente página: http://noticias.juridicas.com/actual/3197-aprobado-el-proyecto-de-ley-de-reforma-del-codigo-penal.html.
No obstante, las declaraciones del Ministerio relativas a la preponderancia que ha tenido el principio de intervención mínima del derecho penal -en lo que se refiere a las faltas, que es lo que al objeto de este trabajo interesa- están absolutamente alejadas de la realidad. La reforma es profundamente criticable desde el punto de vista del aumento de la punición de la mayoría de las conductas que constituyen una infracción penal (como queda expuesto por Miguel Bustos Rubio, Doctorando en Derecho Penal por la Universidad Complutense de Madrid en el artículo siguiente: http://www.diariojuridico.com/actualidad/noticias/la-supresion-de-las-faltas-penales-y-nuevos-delitos-leves.html). No nos referimos a los delitos que más alarma social causan, en los que una reforma estaba quizá demandada por las lagunas que la anterior regulación planteaba y cuyo ámbito supera sobradamente las pretensiones de este estudio. Nos referimos al aumento de penalidad de aquellas conductas de menor relevancia (no de todas) en las que no parece que existiera ni una demanda social ni una necesidad real de proceder a incrementar la punición a la vista de las propias declaraciones de vigencia del principio de intervención mínima del derecho penal.
Basta comprobar, v.gr., como el maltrato de obra, hasta ahora falta, se convierte en delito: nuevo artículo 147.3. Con la nueva reforma, el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión estará cometiendo un delito leve (no obstante, como hemos podido comprobar, a efecto de suspensiones de condena, materia en la que también hay cambios sustanciales, la relevancia seguirá siendo nula, pues así lo establece el nuevo 80.2.1ª).
En lo relativo a los nuevos delitos leves (expresión, al menos, llamativa), en general, habrá que esperar a ver qué criterio consolida la Fiscalía al respecto de la nueva facultad que en el resumen referenciado se dice introducida en el nuevo CP (en realidad es en la LECrim., artículo 963), en virtud de la cual: Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a. el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b. no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.
Lo cierto es que como primera conclusión, la persecución del delito leve, antigua falta, quedará en cualquier caso a expensas de que el Fiscal solicite y el Juez acuerde que en el caso concreto ha de abrirse un proceso o no. La víctima en este caso no tiene voz, aunque el delito exista.
En segundo lugar, se introduce, salvo en el caso de la violencia de género, la necesaria denuncia previa del perjudicado en los delitos de lesiones dolosas de menor gravedad. El argumento es el siguiente: En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles «mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal». Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al Juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia.
Recuérdese en este punto la declaración de intenciones al respecto del nuevo Estatuto de la Víctima del Delito. Este extremo no es baladí. Lo cierto es que en la práctica, este “iniciar todo un proceso judicial y citar al lesionado” ha venido siendo en realidad, en algunos Juzgados de Instrucción, en algunos de los casos, registrar el parte de lesiones, dictar un Auto de sobreseimiento modelo, que requiere una nula actividad jurisdiccional (el conocido “SP”) y mandarlo al archivo sin notificar nada, sólo con el visto del fiscal. Lo cierto es que la notificación de estos Autos es exigible en cumplimiento de la vocación de acercamiento al ciudadano y, por otra parte, se podía haber aprovechado la reforma para redactarlos en un lenguaje comprensible para el no profesional e incluir una serie de informaciones que habrían sido muy útiles: por ejemplo, que no es obligatorio acudir al Juzgado, cuando la infracción es perseguible sólo por denuncia del perjudicado, que la posibilidad de reclamar no significa que la reclamación sea viable o vaya a tener éxito, porque eso depende de la razón que el reclamante tenga o de que se cuente con prueba suficiente, etc.
En tercer lugar, se despenalizan el homicidio y las lesiones graves causadas por imprudencia leve. La exposición de motivos consigna: En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.” Toda una declaración de principios, la remisión a la vía civil, en la que no sólo hay que pagar tasas, sino además asumir un riesgo de condena en costas.
En este ámbito, la automaticidad en su imposición perjudicará a la víctima, dado que es excepcional ver una no imposición basada en las dudas de hecho o de derecho que permite el artículo 394 LEC. En el ámbito de la responsabilidad civil es a veces muy complicado acudir a la vía civil habiendo podido determinar, en la medida de lo posible, la legitimación pasiva o establecer el importe de la reclamación, incluso haciendo uso primero de la vía penal. Si se priva a la víctima de la vía penal, anticipamos que se producirán muchas situaciones de gran desprotección.
En los accidentes de tráfico, ámbito específicamente sensible para las víctimas, las dificultades se incrementan. La determinación de la responsabilidad es a veces tan complicada en este ámbito, que se hace imposible, por lo que ha venido existiendo un criterio legal de reparto en estos casos (nunca acogido en los casos en los que lo hemos alegado), contenido en el artículo 19 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor: Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita. Nuestra experiencia nos demuestra que la alegación de la anterior norma y la toma de todas las precauciones posibles mediante el uso de las herramientas procesales disponibles no son a veces suficientes para evitar una condena en costas. La existencia del riesgo, aunque en grado mínimo, obliga al profesional a advertir al reclamante, que en algunos casos desistirá de reclamar ante ello, mucho más cuando de inicio tenga que pagar unas tasas muy cuantiosas para iniciar el pleito.
Está por ver -y por eso han de hacerse las oportunas reservas a nuestras conclusiones- qué alcance tendrá el criterio de atribución del grado de gravedad -clave para entender si hay infracción penal o se manda al perjudicado a la vía civil- basado en la norma administrativa que se introduce (al que también nos referiremos a continuación), que genera un nuevo ámbito de inseguridad jurídica, pero es bastante previsible que no todas las infracciones de tráfico graves -casi cualquiera, en la práctica, a excepción de algunas de las de estacionamiento y pocas más- acaben teniendo relevancia penal, dado que la fórmula del Legislador parece más bien orientativa y equipara las infracciones de tráfico graves con las muy graves. En el caso de estas últimas, la duda no es tanta: sí en el de las primeras. Lo cierto es que, como en el resto de lesiones por imprudencia leve, ya no sólo habrá de asumirse el riesgo de una condena en costas y pagar las tasas, sino además, salvo en el caso del homicidio, asumir el coste de una prueba pericial de valoración del daño corporal que, para colmo, no tendrá la relevancia probatoria del informe forense, añadiéndose otro ámbito para la discrepancia en las valoraciones y, con ello, para una menor seguridad juridica.
La cuarta conclusión es la imprevisibilidad -léase, de nuevo, mayor inseguridad jurídica- derivada de la modificación de la regulación de las lesiones. Así, se acaba con el criterio, ya consolidado y sobre el que existía cierta estabilidad, relativo al tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa.
Contenido en el actual artículo 147.1, se concreta en la siguiente fórmula:  El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El argumento ofrecido es, directamente, desconcertante: “...desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico...”.
El criterio establecía un elemento médico-jurídico objetivo que permitía distinguir con garantía: con dolo y sin tratamiento médico no había delito (sí falta, hubiera lesiones o no: actual artículo 617, apartados 1 y 2) y con imprudencia y sin tratamiento no había infracción penal alguna, aunque ya se proporcionaba al perjudicado un informe forense que acreditaría la existencia o no de nexo causal y cuantificaría conforme a derecho las lesiones, porque precisamente era el informe forense el que permitía discernir sí había o no tratamiento desde el punto de vista médico-legal.
La eliminación del criterio plantea dos escenarios diferentes en función de la existencia de dolo o imprudencia. En el caso de dolo, será complicado diferenciar cuándo estamos en el ámbito de las lesiones del nuevo 147.2 (menos graves) y cuándo en el maltrato de obra. Dado que ambos son delitos leves, las diferencias son más bien formales, aunque de cara a la indemnización que pudiera establecerse se nos antojan posibles situaciones de desprotección derivadas de una calificación incorrecta propiciada por la ausencia de fórmula objetiva.
Sin embargo, en el ámbito de la imprudencia grave (recordamos, la leve está despenalizada) diferenciar entre la existencia de delito leve y la ausencia de infracción penal en base a la existencia o no de lesión en términos jurídico-penales, que podría estar objetivada, quedará a expensas de la instauración de un nuevo criterio. También aquí es donde entrará en juego, probablemente, la nueva previsión del artículo 963 de la LECrim, ya estudiado, en virtud de la cual: Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a. el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b. no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.
Llama la atención el mantenimiento del juicio de faltas como proceso de enjuiciamiento de los delitos leves, a pesar de que las faltas ya no existirán. Se trata de un nuevo parcheo, si se nos permite, de la Ley Procesal de 1882, impropio de una técnica legislativa depurada.
Por último, en quinto lugar, se introduce en la norma penal la regulación administrativa sancionadora, en concreto, la relativa a la graduación de las infracciones de tráfico, con una fórmula de muy dudosa pertinencia teniendo en cuenta que es el orden penal el concernido. Es la siguiente, idéntica para el homicidio o las lesiones imprudentes: En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular: — La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.— La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se lleva a cabo la conducta peligrosa.
Hasta ahora, la regulación vigente permitía, con escasas consecuencias desde el punto de vista de la pena, siempre casi simbólica y sin repercusión de cara a los antecedentes penales, seguir un procedimiento penal cuando las consecuencias eran graves, aunque la imprudencia fuera leve, lo cual evitaba acudir al nuevo criterio de valoración, estrictamente extra penal. Habrá de esperarse a ver qué tendencia, al respecto de lo anterior, consolidan en los próximos años los juzgados para valorar en justicia la medida, pero parece que puede anticiparse que el interés es incrementar las reclamaciones en las que hay que pagar tasas derivando al orden civil a algunas víctimas que hasta ahora podían reclamar con mayores ventajas procesales en el orden penal.

En definitiva, al menos en el ámbito que ha sido objeto de estudio para la elaboración de este artículo, más pena y menos protección a las víctimas, con nuevos e importantes matices -trabas, sobre todo- que el profesional procesalista habrá de tener muy en cuenta tanto en las reclamaciones como en la defensa.

1 comentario:

  1. Magistral. Aguardamos más noticias frescas
    sobre la maquinaria Hobbesiana. Rolling on...

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