I.-
El nuevo Estatuto
El
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, acaba de
aprobar el Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima
del Delito. La información pública accesible disponible para su
consulta está en la página web del ministerio de justicia vía
enlace al documento,
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197775106/Medios/1288786623195/Detalle.html,
titulado Estatuto
de la Víctima del Delito.
En sí, es una nota de prensa del gabinete de comunicación en la que
se realiza un resumen que no tiene de momento la concreción
técnico-jurídica mínima necesaria para evaluar el alcance de la
reforma. Habremos de esperar, por tanto, a conocer el texto
definitivo -si existe no hemos sabido acceder a él- para hacer las
valoraciones pertinentes.
Las
pretensiones declaradas del nuevo estatuto contrastan con el
escenario más tangible que plantea la reforma del Código Penal, con
la despenalización de algunas conductas que
han venido siendo tradicionalmente infracciones penales -algunas faltas- que básicamente tenían su razón de ser exclusiva –desde el punto de vista de la práctica procesal- en la protección de la víctima, dado el grado de punición que han tenido, prácticamente simbólico.
han venido siendo tradicionalmente infracciones penales -algunas faltas- que básicamente tenían su razón de ser exclusiva –desde el punto de vista de la práctica procesal- en la protección de la víctima, dado el grado de punición que han tenido, prácticamente simbólico.
Sin
embargo, permitían la tramitación y seguimiento de un proceso en el
que, sin riesgo de asumir una condena en costas, la víctima veía
muchas veces satisfechas sus pretensiones civiles (indemnización) o,
al menos, obtenía un material probatorio con el que litigar en vía
civil con mayor garantía e interrumpía el inicio del cómputo de
la prescripción civil, además de poder obtener ventajas procesales
significativas, como era el dictado del auto del artículo 13
(antiguo 10) de la LRCSCVM (RDL 8/2004, de 29 de octubre). Aquí, un
enlace en el que juristas de prestigio responden al planteamiento
relativo a la posibilidad de que dicho instrumento llegue a
desaparecer:
http://www.elderecho.com/civil/Despenalizacion_de_las_faltas_de_trafico-accidentes_de_trafico-proceso_penal_por_accidente_de_trafico_12_565935001.html
Los derechos supuestamente novedosos del Estatuto, siempre según la nota de prensa, serían:
1)
La recepción de información en un lenguaje comprensible. Ya estaba
en la Carta de Derechos de 2002: 5.- El ciudadano tiene derecho a
que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos
contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de
elementos intimidatorios innecesarios. 6.- El ciudadano tiene derecho
a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que,
respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible
para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho. Los Jueces
y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la
salvaguardia de este derecho. 7.- El ciudadano tiene derecho a que
las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal
forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una
sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en
aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención
de Abogado y Procurador. 8.- El ciudadano tiene derecho a disponer
gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus
derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención
de Abogado y Procurador.
2)
El asesoramiento legal (no concretado en cuanto a la forma de
ejercicio del derecho a recibirlo ni respecto a cuáles serán sus
destinatarios: especialmente nos referimos a si lo serán todas la
víctimas con independencia de su capacidad económica) también está
en la Carta y especialmente, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, en lo relativo a los litigantes sin
capacidad económica suficiente. Los colegios de abogados prestan
este servicio remitiendo al ciudadano a la justicia gratuita (abogado
de oficio, que gestionan los propios colegios) o a un profesional de
pago, si puede permitírselo.
El
asesoramiento legal tal como aparece planteado inicialmente -como herramienta que ayude al ciudadano a tener mayor autonomía de
decisión e incluso actuación directa- tiene escaso fundamento en un
sistema en el que la intervención de abogado (necesariamente
independiente, véase el Código Deontológico de nuestra profesión)
sigue siendo preceptiva para casi cualquier asunto que tenga una
mínima relevancia: el saturado y anticuado sistema ni tiene ni ha
tenido jamás vocación de ir asumiendo, aunque fuese progresivamente
y por sectores, la conducción de las pretensiones ejercidas por un
ciudadano profano en derecho que vaya siendo asesorado por el propio
sistema.
El
proceso penal no es excepción, por más que el fiscal ejerza la
acción pública, como es sabido. El sistema está tan colapsado, que
resulta muy habitual ver cómo diligencias de gran relevancia, como
las declaraciones de imputado, se llevan a término sin presencia del
juez, que en la mayoría de los casos no tiene tiempo material
alguno. En estas condiciones, resulta muy complicado verificar
condenas en asuntos en los que el procesado cuenta con un buen equipo
que le defienda, y por ello la jurisprudencia de nuestro TC es un
elenco de criterios de convalidación de actuaciones procesales
separadas del tenor de la ley.
3)
El ejercicio y tutela de los derechos por parte de los familiares de
las víctimas (que se concreta en la fórmula indeterminada ofrecer
las máximas facilidades sin especificar si ello significará
facilidades procesales ni concretar los destinatarios) ya está
consagrado, respecto a la acción penal, en la LECrim., para
cualquier persona, y no sólo para las víctimas o sus familiares
(artículo 270: “Todos
los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito,
pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el
artículo 101 de esta Ley” y
el 101: “La
acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán
ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”).
Existen
tendencias que abogan por recortar el alcance de la acción popular
(Véase, verbi
gratia:
http://www.ivac.ehu.es/p278-content/es/contenidos/boletin_revista/eguzkilore_23_homenaje_ab/es_eguzki23/adjuntos/25-GimenezGarci.indd.pdf).
El trabajo reseña cómo la acción popular no tiene un origen
constitucional (es anterior), aunque la Constitución la garantiza
(artículo 125), si bien no como derecho fundamental, dado que no
está incluido en los de los artículos 14 a 29 y el 30. Acción
popular no es del todo equiparable, para el autor a acción pública
-del fiscal- y, con ello, si el fiscal no acusa, en ciertos casos se
aconseja la inoperancia de la acción por terceros que no sean
víctimas directas.
A
nuestro entender, la polarización por criterios políticos de los
operadores jurídicos propicia que, como medida de salvaguarda frente
a usos fraudulentos del derecho que los ciudadanos no han provocado,
acaben limitándose sólo a los ciudadanos derechos procesales que ab
initio no son más que
manifestaciones favorables al derecho a la tutela judicial efectiva,
a la legalidad y al estado de derecho.
En
cuanto a la acción civil derivada de ilícito penal, está
consagrada en el artículo 109 del Código Penal, cuya relevancia es
absoluta en el ámbito de la responsabilidad civil. Establece que:
“1.
La
ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga
a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y
perjuicios por él causados. 2.
El
perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil”.
A
su vez, el artículo 113 consagra que la
indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no
sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que
se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. También
los familiares pueden, por imperativo de la ley civil, reclamar
civilmente derechos adquiridos del causante mediante el instituto de
la sucesión procesal (artículos 16 y 17 de la LEC: “cuando
se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o
personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho
juicio la misma posición que éste, a todos los efectos (…)”, y
“cuando se haya
transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le
tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente”.
Nada impide, por tanto, el ejercicio de la acción civil adquirida
por este título en sede penal. Como es sabido, además, la
reclamación civil podrá verificarse también terminado el juicio
penal, aprovechando, en mayor garantía de la víctima, la prueba ya
constituida en el mismo.
4)
Con el resto de derechos, a nuestro criterio, pasa en gran medida lo
mismo: o bien tienen un alcance meramente formal, o ya existían en
términos idénticos (o muy parecidos), o de momento no tienen el
alcance preciso para producir realmente un beneficio tangible. El
ofrecimiento de acciones a los perjudicados y las notificaciones
personales de los autos de archivo y sobreseimiento se llevan a
efecto ya por gran parte de los juzgados de instrucción (cuestión
que se verá limitada en la reforma del Código Penal en trámite en
algunos casos).
La
posibilidad de recurrir un auto de sobreseimiento (o de recibir
notificaciones de resoluciones procesales) sin estar personado puede
considerarse una mejora (sí lo es el aumento del plazo de 3 a 20
días del recurso de reforma -no se expresa que se trate de tal tipo
de recurso, pero se deduce con las debidas reservas hasta conocer el
texto-, que resuelve el mismo juez o tribunal que instruye la causa,
siempre que tras él siga pudiendo formalizarse el de apelación, en
caso de desestimación del primero, como ocurre a día de hoy),
aunque resulta muy complicado pensar que se pueda argumentar con una
mínima esperanza de estimación o dar utilidad práctica a la
información recibida mediante la notificación sin tener un acceso
íntegro a los autos mediante personación.
Hay
que tener en cuenta que la recurribilidad de los autos de
sobreseimiento está limitada, evidentemente, por su procedencia
material: a este respecto, el escenario no cambia, salvo a peor, por
causa de la despenalización de ciertas conductas en el nuevo Código
Penal. Formalmente existen otras limitaciones, v.gr.,
las derivadas del Acuerdo
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2005, sobre
autos en procedimiento abreviado recurribles en casación que,
literalmente, decreta que “Los
autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento
abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas
tres condiciones: 1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre. 2)
Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento,
entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el
hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas
responsables. 3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya
sentencia sea recurrible en casación. La
cuestión, de gran relevancia, excede el ámbito de este artículo.
Por
último, con carácter significativo, está la posibilidad de
recurrir las resoluciones estrictamente penitenciarias a favor del
reo, como la libertad condicional. Como cualquier incremento de las
opciones de revisar un pronunciamiento judicial, la reforma añade en
este punto un matiz novedoso y garantista. Lástima que el aumento de
derechos de las víctimas venga enfocado sólo hacia el aumento de la
punición y en la concesión de derechos formales.
Dicho
todo lo anterior, la promulgación del estatuto ha de considerarse
positiva, aunque escasamente, si finalmente las declaraciones de
principios de las notas de prensa llegan a materializarse.
Una
reforma sustancial a favor de la víctima hubiese sido a nuestro
criterio, incluir la obligatoriedad de practicar ciertas diligencias
de prueba con puesta a disposición de los medios técnicos
(periciales, forenses, toxicológicos y de policía científica) y
estrictamente policiales del estado -con la salvaguarda debida de los
derechos de defensa- en ciertos tipos de delitos (los de mayor
relevancia desde el punto de vista del número de víctimas, por
ejemplo) en todo proceso susceptible ab initio de derivar en
un proceso penal (dentro del propio procedimiento o en otro previo
creado al efecto), facilitando a las víctimas, dentro de un orden,
una disponibilidad de medios de prueba relevantes para usar en el
proceso penal o bien en el civil o contencioso posterior, o también,
afrontar con cargo al estado (al presupuesto de la justicia gratuita
por ejemplo, para la que se está recaudando ahora con unas tasas que
pagan los litigantes que no tienen acceso a la justicia gratuita), el
pago a las víctimas con recursos económicos limitados de las
indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil impagadas por
condenados insolventes, entre otras tantas propuestas posibles.
II.-
La reforma del Código Penal: una mayor desprotección de las
víctimas del
homicidio y las lesiones graves causadas por imprudencia leve.
El
mayor avance en el proceso de reforma legislativa del Código Penal
sí permite conocer el tenor literal previsible del nuevo texto.
Manejamos el disponible en la web, en concreto el del Boletín
General de las Cortes, publicado muy recientemente, en concreto, el 4
de octubre pasado:
http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-66-1.PDF.
La reforma requiere un estudio dedicado y el paso del tiempo para una
valoración debida de su alcance. Plantea, por lo que hemos podido
comprobar, un cambio de escenario radical en muchos extremos. Un
resumen valorativo breve, en base a la propia información que da el
Ministerio (Legislador, si se nos permite prescindir de las
cuestiones ya formales) puede encontrarse en la siguiente página:
http://noticias.juridicas.com/actual/3197-aprobado-el-proyecto-de-ley-de-reforma-del-codigo-penal.html.
No
obstante, las declaraciones del Ministerio relativas a la
preponderancia que ha tenido el principio de intervención mínima
del derecho penal -en lo que se refiere a las faltas, que es lo que
al objeto de este trabajo interesa- están absolutamente alejadas de
la realidad. La reforma es profundamente criticable desde el punto de
vista del aumento de la punición de la mayoría de las conductas que
constituyen una infracción penal (como queda expuesto por Miguel
Bustos Rubio, Doctorando en Derecho Penal por la Universidad
Complutense de Madrid en el artículo siguiente:
http://www.diariojuridico.com/actualidad/noticias/la-supresion-de-las-faltas-penales-y-nuevos-delitos-leves.html).
No nos referimos a los delitos que más alarma social causan, en los
que una reforma estaba quizá demandada por las lagunas que la
anterior regulación planteaba y cuyo ámbito supera sobradamente las
pretensiones de este estudio. Nos referimos al aumento de penalidad
de aquellas conductas de menor relevancia (no de todas) en las que no
parece que existiera ni una demanda social ni una necesidad real de
proceder a incrementar la punición a la vista de las propias
declaraciones de vigencia del principio de intervención mínima del
derecho penal.
Basta
comprobar, v.gr.,
como el maltrato de obra, hasta ahora falta, se convierte en delito:
nuevo artículo 147.3. Con la nueva reforma, el
que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión estará
cometiendo un delito leve
(no obstante, como hemos podido comprobar, a efecto de suspensiones
de condena, materia en la que también hay cambios sustanciales, la
relevancia seguirá siendo nula, pues así lo establece el nuevo
80.2.1ª).
En
lo relativo a los nuevos delitos leves
(expresión, al menos, llamativa), en general, habrá que esperar a
ver qué criterio consolida la Fiscalía al respecto de la nueva
facultad que en el resumen referenciado se dice introducida en el
nuevo CP (en realidad es en la LECrim., artículo 963), en virtud de
la cual: Recibido
el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el
Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará
alguna de las siguientes resoluciones: a)
Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias: a. el delito leve denunciado resulte de
muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus
circunstancias, y las personales del autor, y b. no exista un interés
público relevante en la persecución del hecho.
Lo
cierto es que como primera
conclusión,
la persecución del delito leve, antigua falta, quedará en cualquier
caso a expensas de que el Fiscal solicite y el Juez acuerde que en el
caso concreto ha de abrirse un proceso o no. La víctima en este caso
no tiene voz, aunque el delito exista.
En
segundo
lugar,
se introduce, salvo en el caso de la violencia de género, la
necesaria denuncia previa del perjudicado en los delitos de lesiones
dolosas de menor gravedad. El argumento es el siguiente: En
atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de
obra, sólo van a ser perseguibles «mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal». Con ello se evita la
situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de
escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un
proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda
obligatoriamente al Juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de
acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le
ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el
perjudicado interponga denuncia.
Recuérdese
en este punto la declaración de intenciones al respecto del nuevo
Estatuto de la Víctima del Delito. Este extremo no es baladí. Lo
cierto es que en la práctica, este “iniciar
todo un proceso judicial y citar al lesionado” ha
venido siendo en realidad, en algunos Juzgados de Instrucción, en
algunos de los casos, registrar el parte de lesiones, dictar un Auto
de sobreseimiento modelo, que requiere una nula actividad
jurisdiccional (el conocido “SP”) y mandarlo al archivo sin
notificar nada, sólo con el visto
del
fiscal. Lo cierto es que la notificación de estos Autos es exigible
en cumplimiento de la vocación de acercamiento al ciudadano y, por
otra parte, se podía haber aprovechado la reforma para redactarlos
en un lenguaje comprensible para el no profesional e incluir una
serie de informaciones que habrían sido muy útiles: por ejemplo,
que no es obligatorio acudir al Juzgado, cuando la infracción es
perseguible sólo por denuncia del perjudicado, que la posibilidad de
reclamar no significa que la reclamación sea viable o vaya a tener
éxito, porque eso depende de la razón que el reclamante tenga o de
que se cuente con prueba suficiente, etc.
En
tercer
lugar,
se despenalizan el homicidio y las lesiones graves causadas por
imprudencia leve. La exposición de motivos consigna: “En
cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno
reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por
imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo
serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por
imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). No toda
actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar
lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención
mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio,
determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente
los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de
conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de
responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y
siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien
pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.” Toda
una declaración de principios, la remisión a la vía civil, en la
que no sólo hay que pagar tasas, sino además asumir un riesgo de
condena en costas.
En
este ámbito, la automaticidad en su imposición perjudicará a la
víctima, dado que es excepcional ver una no imposición basada en
las dudas de hecho o de derecho que permite el artículo 394 LEC. En
el ámbito de la responsabilidad civil es a veces muy complicado
acudir a la vía civil habiendo podido determinar, en la medida de lo
posible, la legitimación pasiva o establecer el importe de la
reclamación, incluso haciendo uso primero de la vía penal. Si se
priva a la víctima de la vía penal, anticipamos que se producirán
muchas situaciones de gran desprotección.
En
los accidentes de tráfico, ámbito específicamente sensible para
las víctimas, las dificultades se incrementan. La determinación de
la responsabilidad es a veces tan complicada en este ámbito, que se
hace imposible, por lo que ha venido existiendo un criterio legal de
reparto en estos casos (nunca acogido en los casos en los que lo
hemos alegado), contenido en el artículo 19 del Real
Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor: Si
a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más
vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se
producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos
causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del
hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la
entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser
determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los
acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada
asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los
respectivos vehículos. Cuando
los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el
remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o
semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas
concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas
obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre
aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la
prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en
la póliza de seguro suscrita. Nuestra
experiencia nos demuestra que la alegación de la anterior norma y la
toma de todas las precauciones posibles mediante el uso de las
herramientas procesales disponibles no son a veces suficientes para
evitar una condena en costas. La existencia del riesgo, aunque en
grado mínimo, obliga al profesional a advertir al reclamante, que en
algunos casos desistirá de reclamar ante ello, mucho más cuando de
inicio tenga que pagar unas tasas muy cuantiosas para iniciar el
pleito.
Está
por ver -y por eso han de hacerse las oportunas reservas a nuestras
conclusiones- qué alcance tendrá el criterio de atribución del
grado de gravedad -clave para entender si hay infracción penal o se
manda al perjudicado a la vía civil- basado en la norma
administrativa que se introduce (al que también nos referiremos a
continuación), que genera un nuevo ámbito de inseguridad jurídica,
pero es bastante previsible que no todas las infracciones de tráfico
graves -casi cualquiera, en la práctica, a excepción de algunas de
las de estacionamiento y pocas más- acaben teniendo relevancia
penal, dado que la fórmula del Legislador parece más bien
orientativa y equipara las infracciones de tráfico graves con las
muy graves. En el caso de estas últimas, la duda no es tanta: sí en
el de las primeras. Lo cierto es que, como en el resto de lesiones
por imprudencia leve, ya no sólo habrá de asumirse el riesgo de una
condena en costas y pagar las tasas, sino además, salvo en el caso
del homicidio, asumir el coste de una prueba pericial de valoración
del daño corporal que, para colmo, no tendrá la relevancia
probatoria del informe forense, añadiéndose otro ámbito para la
discrepancia en las valoraciones y, con ello, para una menor
seguridad juridica.
La
cuarta
conclusión
es la imprevisibilidad -léase, de nuevo, mayor inseguridad jurídica-
derivada de la modificación de la regulación de las lesiones. Así,
se acaba con el criterio, ya consolidado y sobre el que existía
cierta estabilidad, relativo al tratamiento médico quirúrgico
posterior a la primera asistencia facultativa.
Contenido
en el actual artículo 147.1, se concreta en la siguiente fórmula:
El
que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,
será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de
prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia
o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará
tratamiento médico.
El
argumento ofrecido es, directamente, desconcertante:
“...desaparecen
las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción
delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o
quirúrgico...”.
El
criterio establecía un elemento médico-jurídico objetivo que
permitía distinguir con garantía: con dolo y sin tratamiento médico
no había delito (sí falta, hubiera lesiones o no: actual artículo
617, apartados 1 y 2) y con imprudencia y sin tratamiento no había
infracción penal alguna, aunque ya se proporcionaba al perjudicado
un informe forense que acreditaría la existencia o no de nexo causal
y cuantificaría conforme a derecho las lesiones, porque precisamente
era el informe forense el que permitía discernir sí había o no
tratamiento desde el punto de vista médico-legal.
La
eliminación del criterio plantea dos escenarios diferentes en función
de la existencia de dolo o imprudencia.
En el caso de dolo, será complicado diferenciar cuándo estamos en
el ámbito de las lesiones del nuevo 147.2 (menos graves) y cuándo
en el maltrato de obra. Dado que ambos son delitos leves, las
diferencias son más bien formales, aunque de cara a la indemnización
que pudiera establecerse se nos antojan posibles situaciones de
desprotección derivadas de una calificación incorrecta propiciada
por la ausencia de fórmula objetiva.
Sin
embargo, en el ámbito de la imprudencia grave (recordamos, la leve
está despenalizada) diferenciar entre la existencia de delito leve y
la ausencia de infracción penal en base a la existencia o no de
lesión en términos jurídico-penales, que podría estar objetivada,
quedará a expensas de la instauración de un nuevo criterio. También
aquí es donde entrará en juego, probablemente, la nueva previsión
del artículo 963 de la LECrim, ya estudiado, en virtud de la cual:
Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior,
si el Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas,
adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a)
Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las
siguientes circunstancias: a. el delito leve denunciado resulte de
muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus
circunstancias, y las personales del autor, y b. no exista un interés
público relevante en la persecución del hecho.
Llama
la atención el mantenimiento del juicio
de faltas como
proceso de enjuiciamiento de los delitos leves, a pesar de que las
faltas
ya
no existirán. Se trata de un nuevo parcheo, si se nos permite, de la
Ley Procesal de 1882, impropio de una técnica legislativa depurada.
Por
último, en quinto
lugar,
se introduce en la norma penal la regulación administrativa
sancionadora, en concreto, la relativa a la graduación de las
infracciones de tráfico, con una fórmula de muy dudosa pertinencia
teniendo en cuenta que es el orden penal el concernido.
Es
la siguiente, idéntica para el homicidio o las lesiones imprudentes:
En el caso de
utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración
de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular: —
La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el
mismo constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo
dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.— La relevancia del riesgo creado en el
contexto concreto en el que se lleva a cabo la conducta peligrosa.
Hasta
ahora, la regulación vigente permitía, con escasas consecuencias
desde el punto de vista de la pena, siempre casi simbólica y sin
repercusión de cara a los antecedentes penales, seguir un
procedimiento penal cuando las consecuencias eran graves, aunque la
imprudencia fuera leve, lo cual evitaba acudir al nuevo criterio de
valoración, estrictamente extra
penal. Habrá de esperarse a ver qué tendencia, al respecto de lo
anterior, consolidan en los próximos años los juzgados para valorar
en justicia la medida, pero parece que puede anticiparse que el
interés es incrementar las reclamaciones en las que hay que pagar
tasas derivando al orden civil a algunas víctimas que hasta ahora
podían reclamar con mayores ventajas procesales en el orden penal.
En
definitiva, al menos en el ámbito que ha sido objeto de estudio para
la elaboración de este artículo, más pena y menos protección a
las víctimas, con nuevos e importantes matices -trabas, sobre todo-
que el profesional procesalista habrá de tener muy en cuenta tanto
en las reclamaciones como en la defensa.
Magistral. Aguardamos más noticias frescas
ResponderEliminarsobre la maquinaria Hobbesiana. Rolling on...