La
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (44/2003, de 21 de
noviembre), hito normativo en la regulación sectorial reciente,
dedica gran parte de su articulado a la formación de los
profesionales (más que al ejercicio, cuestión especialmente
sensible).
Dentro
del Título Segundo (artículos del 12 al 36, ambos incluidos), el
Capítulo Cuarto es dedicado a la Formación continuada. Tras
más de diez años de vigencia, el Ministerio se encuentra este año
en proceso de crear la nueva norma que dará contenido a la previsión
potestativa (podrán, dice el precepto habilitante) contenida en el artículo 36 de la LOPS:
potestativa (podrán, dice el precepto habilitante) contenida en el artículo 36 de la LOPS:
Artículo
36. Diplomas
de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada
1. Las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.
Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada, que deberán expedirse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió el diploma.
2. Las Administraciones sanitarias públicas establecerán los registros necesarios para la inscripción de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada que expidan. Tales registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad del interesado, al diploma o diplomas que ostente y a la fecha de obtención de éstos.
3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente.
En primer término, nuestra valoración jurídica del proceso nos permite concluir que, con independencia de la conveniencia y oportunidad de la norma, el precepto habilitante no parece exigir el dictado de una norma nueva para que las Administraciones puedan expedir los Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada: podrían haberse expedido desde hace más de diez años al amparo del artículo 36, conforme a lo previsto en el artículo 34.4.e). El establecimiento de los registros de los citados diplomas no es el objeto del Real Decreto (artículo 1 del proyecto) aunque la disposición adicional segunda del mismo contiene una previsión al respecto: la opción es incluir los Diplomas en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Así, ya de inicio apreciamos diez años perdidos y una cierta separación del espíritu de la LOPS.
El proyecto en su estado actual puede encontrarse en el apartado proyectos normativos (https://www.msssi.gob.es/normativa/proyectos/home.htm), en formato pdf: https://www.msssi.gob.es/normativa/docs/Rddiplomasacreditacion.pdf.
El
texto actual accesible carece de referencias completas y adecuadas
del procedimiento: En la elaboración de este Real decreto
ha sido consultada la Comisión de Formación Continuada de las
Profesiones Sanitarias, que ha establecido, en su reunión del Pleno
del 21 de diciembre de 2012, la propuesta de requisitos,
procedimientos y criterios conforme a lo señalado en el artículo
34.4.e) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, habiéndose recibido informe favorable por
parte del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del ………de junio de 2014, así
como por parte del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, en su reunión del …. de junio 2014. El
funcionamiento de sistema de generación normativa es, como vemos,
bastante laxo.
Analizando el texto normativo
disponible, esto es, el articulado del Real Decreto, podemos destacar
los siguientes aspectos:
1) La competencia para
establecer el Diploma concreto (el general y el avanzado quedan
distinguidos inicialmente con poca precisión en el artículo 2.4),
partiendo de la identificación de la necesidad de hacerlo,
corresponde (artículo 3) al centro directivo titular de las
competencias de ordenación profesional y en materia de formación
continuada de las profesiones sanitarias. Varias entidades
públicas y privadas pueden no obstante ser las impulsoras de los
proyectos de creación, cuyas propuestas no han de ser necesariamente
atendidas.
2) La Comisión de Formación Continuada, figura creada al amparo del artículo 34 de la LOPS tiene gran protagonismo en el procedimiento. Por imperativo del citado artículo, la Comisión habría de haber incorporado (incorporará también representación de) los colegios profesionales, de las universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas en la forma en que reglamentariamente se determine.
Esta
previsión ha derivado, no obstante, en lo siguiente
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/formacion/formacionContinuada/comision.htm):
La
Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias está
compuesta por:
1) Dos representantes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, uno de los cuales ostenta la Presidencia de la misma.
2) Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3) Un representante del Ministerio de Defensa.
4) Un representante de cada una de las comunidades autónomas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
5) El Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, que es un funcionario del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias incorpora a sus reuniones a representantes de los Colegios Profesionales o Asociaciones Profesionales, de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las Sociedades Científicas de ámbito estatal.
Es decir, la incorporación a la Comisión se ha transformado en incorporación a las reuniones de la Comisión. Sencillamente hilarante.
La
Comisión es, por tanto y sencillamente, la Administración, que
tiene en exclusiva, en esencia, potestad sobre el procedimiento y sus
fases (art. 4).
3)
Los requisitos para la obtención del Diploma de Acreditación
(general) y el Avanzado son prefijados por el Real Decreto artículo
4, apartado d) y e) y quedan definidos en términos, a nuestro
entender, demasiado ambiguos: tener
un mínimo de dos años de práctica profesional (en los diez
últimos) con evaluación del desempeño positiva así certificada en
el Sistema Nacional de Salud o con un nivel adecuado (...), y/o (sic)
aportar
evidencias de adquisición de las competencias mediante diferentes
acciones formativas (…).
Nuestra
conclusión, a la espera de la versión definitiva, es que el texto
actual disponible resulta quizá discutible en cuanto a su
oportunidad y eficacia. La nueva norma no tiene una justificación
formal demasiado clara y, sobre todo, no viene a fijar con claridad
ni añade matices novedosos respecto a la LOPS en lo referente a los
efectos beneficiosos para los profesionales y para el sistema
sanitario de los Diplomas
que son su objeto exclusivo y que, bien establecidos, habrían sin
duda de contribuir a consolidar la formación continuada como pilar
de un sistema sanitario idóneo.
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