Con
el fin de evitar abusos hipotéticos -en general y abstracto- en el
uso del citado procedimiento especial, se concretan en muchas
ocasiones excesos en sentido contrario, esto es, que limitan
injustificadamente el acceso al procedimiento especial.
La
Justicia contencioso-administrativa está, como es sabido, muy
saturada. Más allá de las estadísticas, en la actualidad los
procesos no especiales pueden suponer -hablamos del caso de Illes
Balears, que conocemos más de cerca- varios años de tramitación en
primera instancia, incluso en el caso de los abreviados. En los
procedimientos ordinarios, lo
excepcional es ver un proceso que acabe en primera instancia antes de un lustro. Hablamos de ejemplos cercanos, no de estadísticas, como decimos.
excepcional es ver un proceso que acabe en primera instancia antes de un lustro. Hablamos de ejemplos cercanos, no de estadísticas, como decimos.
La
introducción de las tasas judiciales y la generalización en la
imposición de costas (desde 2011 está vigente el criterio del
vencimiento objetivo en detrimento del anterior, más racional y más
justo) no han logrado solucionar el problema, absolutamente ajeno al
justiciable particular. Lo cierto es que, frente al número de
Juzgados Civiles o Penales (Instrucción y Penales), los
Contencioso-administrativos son minoría llamativa.
Ante
dicho escenario, el profesional no puede descartar el uso del
procedimiento especial cuando existe una vulneración de alguno de
los derechos fundamentales de los incluidos en los artículos 14 al
29 de la Constitución Española. La ventaja de la sumariedad y
preferencia absoluta frente al resto de asuntos supone que en la
práctica la tramitación de estos asuntos conlleve una reducción
notable de su duración, reducción que tiene su contrapartida en lo
limitado de los plazos procesales de acceso (115 LJCA), de diez días
frente a los dos meses generales (también en el caso de silencio o
vía de hecho hay diferencias sustanciales). La tendencia común y la
construcción de criterios jurisprudenciales que la amparan ha
supuesto, en muchos casos, la consolidación de fuertes limitaciones
en el acceso al procedimiento.
En
su día referimos a modo de ejemplo nuestra experiencia con la
llevanza de uno de estos asuntos en el que el Tribunal Supremo,
estimando nuestro recurso, casó la Sentencia del TSJ de Illes
Balears en la que la base de la desestimación era cuestionar, en
dicha Sentencia, la procedencia del uso del procedimiento cuando no
se había llevado siquiera a efecto la posibilidad prevista en el
artículo 117.2 LJCA y ello, en un proceso racional inverso que
suponía el examen de la relevancia constitucional de unas
infracciones de legalidad ordinaria cuyo análisis no se realizaba
(nuestro artículo, cuya lectura nos permitimos recomendar para mayor
detalle, está disponible en el enlace siguiente:
http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/10/procesal-contencioso-administrativo-el.html).
Recientemente,
el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia que referimos en el
título de este artículo, en la que ofrece, con cita de otras
Resoluciones que lo aplican, un criterio muy valioso en favor de la
Tutela Judicial Efectiva en relación al procedimiento especial de
protección de Derechos fundamentales. Su texto íntegro está
disponible en el excelente buscador público CENDOJ:
(http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7141210&links=&optimize=20140807&publicinterface=true).
La
lectura de la Sentencia inspira varias reflexiones:
En
primer lugar, la expresión de los antecedentes de hecho demuestra
cómo la Abogacía del Estado intenta evitar el debate de fondo
mediante una concreta calificación del acto administrativo
(confirmado por silencio desestimatorio) como acto informativo o de
mero trámite. La alegación fue desestimada por la propia Sala de
Instancia, de la Audiencia Nacional.
Además,
en los mismos antecedentes (III) se hace constar cómo la infracción
procesal consistente en no formular recurso de reposición (87.3
LJCA) no tiene relevancia por cuanto fue la propia Sala de Instancia
la que emplazó a la parte a interponer directamente la casación.
Nótense los términos de la Sentencia: “...sin recordar
ni exigir...”. El reproche
(F.D. 2º) de la infracción se realiza directamente a la Sala y sólo
a ella, no a la recurrente: “...la Sala de instancia ha
incurrido en la infracción procesal de ofrecer en forma directa
recurso de casación...”
Por
otra parte, el Ministerio Fiscal (que se había opuesto a la
calificación del acto como no impugnable, discrepando del criterio
de la Abogacía del Estado) como la Representación del Estado
solicitaron se decretase no haber lugar al recurso (la Abogacía del
Estado también solicitó su inadmisión o, en su caso, su
desestimación). Al respecto de las alegaciones de la Fiscalía, se
detalla el fundamento de su oposición a la procedencia del uso del
procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales
de la persona.
Llegados
al punto de examinar el fondo de la Sentencia, procede escuchar
directamente las magistrales declaraciones de la misma en algunos
puntos. Comienza sentando que “...Hemos dicho en varias
ocasiones que, cuando se trata del derecho de acceso a la
jurisdicción, los tribunales de este orden de jurisdicción
contencioso-administrativo estamos obligados a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de
arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no
restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione...”
Se
explica en los siguientes F.D. cuál es el objeto de la controversia
en la sede: frente a la inactividad de la Administración, que no
dicta las liquidaciones anuales que la norma le exigía, la Sala de
AN justifica, a modo de convalidación de la citada inactividad, la
posibilidad de actuar contra la misma, en lugar de contra la propia
liquidación como acto administrativo que con su dictado faculta el
acceso a la jurisdicción de la recurrente. El Auto de inadmisión,
se queja la recurrente, explicita motivos de fondo.
Y
continúa (F.D. 5º): “...Tiene razón la entidad
recurrente en su cita de la doctrina de esta Sala. La formula en su
primer motivo de casación, al que vamos
a dar lugar. Alega correctamente que el juzgador no está
habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución
de inadmisión; así lo ha declarado esta Sección en las sentencias,
que cita, de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014 ) y de 10
de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008 ). Añadimos las de 19 de
septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010 ) y
la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010 ). Todas esas
resoluciones descartan un especial rigor en el examen de los
requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan
en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117
(apartados 2 y 3 de la LRJCA ). Declaran que no pueden interpretarse
dichos preceptos legales en el sentido de habilitar al Tribunal para
anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización
abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento
preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación
de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter
formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable
entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados...”
Y he aquí la razón de fondo
sustancial, con la que se continúa:
“...La primera de las
sentencias citadas afirma textualmente que: « Si se admitiera la
posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento
de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy
clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos
fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo,
se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de
cosa juzgada, sin la existencia de un autentico proceso...”
En
el F.D. 6º, sigue la Sentencia, se consagra el criterio por el que
se admite la vía del artículo 87.1.c) de la LJCA para la denuncia
de la vulneración de inadmisión indebida con anticipación de
motivos de fondo, a pesar de acabar de decir que no había existido
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Ello, porque:
“...Esta
Sala entiende que la inadmisión por inadecuación del procedimiento
acordada mediante Auto en estos procesos especiales pueda combatirse
por la vía del artículo 87.1 c) de la LRJCA , como ha hecho la
recurrente. La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por
inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo
sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a
la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo
cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con
infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es
fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción
de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento
procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido
todavía la demanda. La dicción literal del artículo 95.2 c) de la
LRJCA permite la reposición obligadas de las actuaciones al estado y
momento en que se hubiera cometido la falta, lo que corrobora la
pertinencia de admitir la casación por la vía del artículo 88.1 c)
de la LRJCA . Se ha cerrado anticipadamente el proceso y se ha
procedido erróneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 117.2
de la LRJCA , por lo que es de acoger el primer motivo. Por otra
parte así lo ha apreciado ya esta Sala en la sentencia de la Sección
Cuarta de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/2001 ), cuyo criterio
se confirma.”
La
Sentencia continúa recordando el criterio establecido para la
admisión de recursos en estos procedimientos especiales de
protección de los derechos fundamentales, que es la quintaesencia de
la Tutela Judicial Efectiva (F.D.7º): “...basta con la
invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y
con la imputación de su infracción a la concreta actuación
administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que
enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso].
Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el
artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la
comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se
han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro
de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre
la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí
sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de
que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las
vulneraciones denunciadas...”
Y
como colofón del caso concreto:
“...debemos
dar la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos
se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la
medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el
recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de
reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que
acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se
consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las
razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese
derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación
definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que
experimentó de recurrir contra las liquidaciones provisionales por
ser consideradas actos de trámite).”
La
Sentencia es en definitiva un auténtico ejemplo de Tutela Judicial
Efectiva y aplicación del principio pro actione y
establece valiosos criterios para tener presentes en nuestra práctica
procesal diaria.
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