miércoles, 20 de agosto de 2014

La revisión de sentencias firmes, estudio de supuesto: la STS de 22 de julio de 2014, Sala 1ª, recurso 34/2011, número 427/2014

Con intención de dar a la institución procesal una visión práctica abordamos en este artículo el examen de la Sentencia del Alto Tribunal citada en el título, cuyo texto puede consultarse en el enlace http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7140934&links=%2234/2011%22&optimize=20140807&publicinterface=true, del buscador público CENDOJ.

La LEC contiene la regulación de la revisión de sentencias firmes en sus artículos del 509 al 516.

En resumen, aparte de establecer la competencia de TS o TSJ y las causas tasadas para
verificar, mediante demanda, la solicitud (artículo 510), se fija un plazo doble de 3 meses desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad (en los casos en que sean dichos supuestos los habilitantes de la solicitud) dentro otro máximo general (de caducidad: vid. art. 514.4), para todos los supuestos, de 5 años desde la publicación de la sentencia.

Además, se obliga a la constitución de un depósito de 300 euros, que sería devuelto en caso de estimación, y se regula la sustanciación del procedimiento, con emplazamiento y contestación escrita en veinte días e intervención del Ministerio Fiscal.

Aparte de estas cuestiones de estricta legalidad procesal, el propio Tribunal Supremo ha establecido, en Pleno, que la interposición de la demanda de revisión no está sujeta al pago de tasas judiciales: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6999666&links=%228/2013%22&optimize=20140324&publicinterface=true.
El interés adicional de la Sentencia que estudiamos está en que recuerda, fijándolos para el caso concreto, los criterios necesarios para completar el concepto maquinación fraudulenta en el ámbito civil, esto es, general, fuera del derecho penal.

Si el cohecho (510.4º) o la falsedad, documental (510.2º) o cometida por testigo o perito (510.3º) son conceptos estrictamente penales y que precisan de la intervención del orden penal para su apreciación, mediando condena, no ocurre lo mismo a efectos de la revisión con la maquinación fraudulenta.

Si la conducta pudiera, en función de las circunstancias particulares, ser constitutiva de delito (nos referimos a la estafa procesal del artículo 250.1.7º), a efectos de la revisión de sentencias la existencia de un procedimiento penal que la declare -previa, o coetánea que motiva una pendencia del procedimiento civil de revisión (514.4)- no parece necesaria ni, por ello, exigible.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo que estudiamos refiere (F.D.1º) que el fundamento jurídico procesal de la solicitud que enjuicia es el del artículo 510.4º (“si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta”).

El supuesto de hecho que habilita la solicitud parece muy claro (F.D.2º): “En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda)”.

A partir de él se concluye que existen fundamentos para estimar la solicitud, que no se ven alterados por las alegaciones de la demandada en el proceso de revisión relativas a la procedencia de fondo de su solicitud en el proceso de desahucio originario.

Se explicita la Doctrina aplicable, muy claramente a supuestos de alteración de los mecanismos de emplazamiento que impidan una debida personación y defensa y quizá a otros supuestos en los que se cause efectiva indefensión como consecuencia de un proceder procesal determinado. Así, en términos generales:

La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión ( Sentencias de 5-7-1994 , 22-5-1996 y 19-2-1998)».

Y al respecto del concreto supuesto de hecho, continúa:

Por su parte , la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos»

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). (…) Se añade que «una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.....». Insiste la misma sentencia en que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».

Concluye, en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....»

La Sentencia, en conclusión, proporciona valiosos criterios interpretativos tanto para la mejor comprensión de la revisión de sentencias firmes como para el establecimiento de los deberes procesales de la parte actora en el proceso al respecto del debido emplazamiento de la demandada. Todos habrán de ser tenidos en cuenta en nuestra práctica procesal diaria.

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