Con
intención de dar a la institución procesal una visión práctica
abordamos en este artículo el examen de la Sentencia del Alto
Tribunal citada en el título, cuyo texto puede consultarse en el
enlace
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7140934&links=%2234/2011%22&optimize=20140807&publicinterface=true,
del buscador público CENDOJ.
La
LEC contiene la regulación de la revisión de sentencias firmes en
sus artículos del 509 al 516.
En
resumen, aparte de establecer la competencia de TS o TSJ y las causas
tasadas para
verificar, mediante demanda, la solicitud (artículo 510), se fija un plazo doble de 3 meses desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad (en los casos en que sean dichos supuestos los habilitantes de la solicitud) dentro otro máximo general (de caducidad: vid. art. 514.4), para todos los supuestos, de 5 años desde la publicación de la sentencia.
verificar, mediante demanda, la solicitud (artículo 510), se fija un plazo doble de 3 meses desde que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad (en los casos en que sean dichos supuestos los habilitantes de la solicitud) dentro otro máximo general (de caducidad: vid. art. 514.4), para todos los supuestos, de 5 años desde la publicación de la sentencia.
Además,
se obliga a la constitución de un depósito de 300 euros, que sería
devuelto en caso de estimación, y se regula la sustanciación del
procedimiento, con emplazamiento y contestación escrita en veinte
días e intervención del Ministerio Fiscal.
Aparte
de estas cuestiones de estricta legalidad procesal, el propio
Tribunal Supremo ha establecido, en Pleno, que la interposición de
la demanda de revisión no está sujeta al pago de tasas judiciales:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6999666&links=%228/2013%22&optimize=20140324&publicinterface=true.
El
interés adicional de la Sentencia que estudiamos está en que
recuerda, fijándolos para el caso concreto, los criterios necesarios
para completar el concepto maquinación
fraudulenta en
el ámbito civil, esto es, general, fuera del derecho penal.
Si
el cohecho (510.4º) o la falsedad, documental (510.2º) o cometida
por testigo o perito (510.3º) son conceptos estrictamente penales y
que precisan de la intervención del orden penal para su apreciación,
mediando condena, no ocurre lo mismo a efectos de la revisión con la
maquinación
fraudulenta.
Si la conducta pudiera, en
función de las circunstancias particulares, ser constitutiva de
delito (nos referimos a la estafa procesal del artículo 250.1.7º),
a efectos de la revisión de sentencias la existencia de un
procedimiento penal que la declare -previa, o coetánea que motiva
una pendencia del procedimiento civil de revisión (514.4)- no parece
necesaria ni, por ello, exigible.
Así,
la Sentencia del Tribunal Supremo que estudiamos refiere (F.D.1º)
que el fundamento jurídico procesal de la solicitud que enjuicia es
el del artículo 510.4º (“si
la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de
maquinación fraudulenta”).
El
supuesto de hecho que habilita la solicitud parece muy claro
(F.D.2º): “En
el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia
de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar
infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al
emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de
octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el
domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la
misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero
de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y
8 de la demanda)”.
A partir de él se concluye que
existen fundamentos para estimar la solicitud, que no se ven
alterados por las alegaciones de la demandada en el proceso de
revisión relativas a la procedencia de fondo de su solicitud en el
proceso de desahucio originario.
Se explicita la Doctrina
aplicable, muy claramente a supuestos de alteración de los
mecanismos de emplazamiento que impidan una debida personación y
defensa y quizá a otros supuestos en los que se cause efectiva
indefensión como consecuencia de un proceder procesal determinado.
Así, en términos generales:
“La
sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la
maquinación fraudulenta está representada por una concreta
actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado
de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor,
mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que
ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de
indefensión ( Sentencias de 5-7-1994 , 22-5-1996 y 19-2-1998)».”
Y al respecto del concreto
supuesto de hecho, continúa:
“Por
su parte , la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay
maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado
de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada
del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los
actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su
sentencia, que también se notificó por edictos»
En
igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 430/2013
(Rev. 47/2009). (…) Se añade que «una de las manifestaciones de
la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia
es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando
oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida,
alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por
edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo
2003 , 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de
revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a
la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según
la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o
citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como
última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que
deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de
habitación.....». Insiste la misma sentencia en que «no cabe
prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una
posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle
llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de
1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se
intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente
para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la
demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir
el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una
diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).....».
Concluye,
en cuanto a ello, dicha sentencia afirmando que «la maquinación
fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del
demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una
intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta
que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se
produjo por causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de
mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de
2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....»”
La
Sentencia, en conclusión, proporciona valiosos criterios
interpretativos tanto para la mejor comprensión de la revisión de
sentencias firmes como para el establecimiento de los deberes
procesales de la parte actora en el proceso al respecto del debido
emplazamiento de la demandada. Todos habrán de ser tenidos en cuenta
en nuestra práctica procesal diaria.
Instructivo.
ResponderEliminarGrazie, Padrone.
Gracias a ti por la lectura, Maestro.
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