Dedicaremos el
presente estudio a establecer, mediante la reseña y comentario de un
número limitado de sentencias, una serie de criterios comunes que
permitan hacerse una idea de conjunto del tratamiento y respuesta que
los diversos conflictos reales surgidos han tenido por parte de los
Juzgados y Tribunales. Intentaremos extraer, como siempre,
conclusiones prácticas también en lo procesal. Prestaremos un
especial interés al sector alimentario y de la nutrición. Como en
ocasiones anteriores, hemos de indicar que nuestra selección no
pretende, ni puede, ser exhaustiva ni definitiva.
La primera
Sentencia a la que dedicaremos nuestra atención es la de la
Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 28ª, Recurso número 64/2009, Sentencia número 318/2009, de 30 de diciembre de 2009. La fecha de su dictado revela que la legislación que la fundamenta es la anterior a la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre (por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios). La advertencia viene al caso: parte de los razonamientos de la Sentencia quedan en gran medida privados de sentido con la legislación vigente que, en esta ocasión, vino en cierta medida a ratificar la tendencia que los pronunciamientos judiciales venían construyendo, al menos en lo relativo a la relevancia que para la competencia desleal se pretendía dar a la publicidad ilícita.
Provincial de Madrid, Sección 28ª, Recurso número 64/2009, Sentencia número 318/2009, de 30 de diciembre de 2009. La fecha de su dictado revela que la legislación que la fundamenta es la anterior a la reforma operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre (por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios). La advertencia viene al caso: parte de los razonamientos de la Sentencia quedan en gran medida privados de sentido con la legislación vigente que, en esta ocasión, vino en cierta medida a ratificar la tendencia que los pronunciamientos judiciales venían construyendo, al menos en lo relativo a la relevancia que para la competencia desleal se pretendía dar a la publicidad ilícita.
La Sentencia es
interesante tanto por sus consideraciones de fondo como por las
procesales. En particular, al respecto de estas últimas, considera
legitimada pasivamente a la editorial titular de la publicación que
acogió el anuncio declarado ilícito, declaración de ilicitud a la
que la anunciante se había allanado sin más.
La base era el hoy
derogado artículo 20 de la Ley de competencia desleal, cuyo tenor
recogió el vigente artículo 34 de la misma Ley 3/1991, de 10 de
enero. En segundo término, al respecto de la existencia de ilicitud
en la publicidad, las razones explicitadas son definitivas en lo
relativo al juicio de subsunción de los hechos particulares
(expresiones literales y resto de circunstancias del anuncio) en la
norma general que establece la prohibición:
“Sentado todo
lo anterior, ha de señalarse que el anuncio que da lugar a las
pretensiones actoras encaja, sin asomo de duda, en el supuesto
tipificado en el artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, por
cuanto infringe el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de
agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. El
meritado precepto reglamentario, bajo la rúbrica "Prohibiciones
y limitaciones de la publicidad con pretendida finalidad sanitaria",
prohíbe "cualquier clase de publicidad o promoción directa,
masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias,
energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los
siguientes casos: (.) 2. Que sugieran propiedades
específicas adelgazantes o contra la obesidad" (el
subrayado es nuestro), salvedad hecha de la publicidad de
especialidades farmacéuticas y productos sanitarios, que queda
sometida a la normativa especial sobre esta materia. Pues bien, el
anuncio cuestionado, no solo sugiere, sino que atribuye
explícitamente al producto publicitado ("Programa Integral
Reforzado (CIR 2000) del "Nuti-Group") específicas
propiedades adelgazantes...”
El
texto de la Sentencia, que viene a dar sentido al tantas veces
incumplido Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto1,
sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o
servicios con pretendida finalidad sanitaria
está disponible en el buscador público del CENDOJ:
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5143799&links=&optimize=20100325&publicinterface=true.
Existen
otros extremos muy interesantes en lo procesal, como la vigencia de
acción ejercitada a pesar de la cesación ya acaecida de la conducta
ilícita por el mantenimiento de sus efectos. Además, es llamativo
que la actora en el procedimiento fuera una entidad privada, la AUC
(http://www.auc.es/), creada por el
propio Sector, lo que prueba que, como hemos denunciado en otras
ocasiones, es el ámbito privado el que ha de acometer la defensa de
la legalidad ante la inacción de la Administración.
Abunda la
Sentencia en la ilicitud de ciertas práctica que no por extendidas
resultan legales:
“...El
anuncio que nos ocupa constituye también un acto de competencia
desleal de los tipificados en el artículo 7 de la Ley especial
("actos de engaño"), toda vez que, con independencia de
que el producto publicitado no se presente como medicamento (llamada
al pie del anuncio, en letra pequeña), extremo este que resalta la
parte apelada en su descargo, contiene aquel enunciados susceptibles,
per se o poniéndolos en relación con otros igualmente recogidos en
él, de inducir a error sobre las ventajas realmente ofrecidas con el
producto que se anuncia, particularmente en lo atinente a la
vinculación de la consecución de los resultados atribuidos al mismo
con la observancia de determinadas pautas de comportamiento
comúnmente calificadas como hábitos de vida saludable, así como al
carácter estable y alcance de los efectos adelgazantes
pretendidamente derivados de la utilización del producto en
cuestión, resultando ilustrativos a este respecto los siguientes:
"Perdí tantos kilos, que mi marido llegó a decirme: "Para.
Ya es suficiente". Descubra cómo Claudia L. perdió 24 Kg. en
sólo 8 semanas (algo menos de 2 meses) sin hacer régimen,
únicamente gracias a el nuevo Programa Integral Reforzado (CIR
2000)", en el encabezamiento, en tipo de letra destacado, y
"Seguí el Programa Integral reforzado, y ello, sinceramente,
sin hacer ningún régimen ni ejercicio (soy muy golosa y nada
deportista)" , en el cuerpo del anuncio, todo ello puesto en
relación con la indicación, en la llamada al pie del anuncio, en
letra pequeña, de que el producto "debe consumirse en el marco
de una alimentación sana, variada y equilibrada", y, en el
texto que conforma el cuerpo del anuncio,"Tengo la impresión de
que este programa ha reactivado todo mi metabolismo...”
Continuaremos
con la Sentencia
de 17 de junio de 2011, también de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 28ª, Recurso número 455/2010,
Sentencia número 208/2011,
disponible en el enlace
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6088730&links=&optimize=20110811&publicinterface=true.
Al
igual que en el anterior litigio, el que ahora analizamos fue instado
por la misma entidad, AUC, en interés de la legalidad. En Primera
Instancia, la demanda fue íntegramente desestimada, siendo la
Audiencia Provincial la que, con estimación del recurso y, con ello,
íntegramente de la demanda, apreció la ilicitud de la publicidad.
También
en este caso se analizaba la realidad normativa anterior a la reforma
de 2009, ahora con referencia a la normativa
reformada, que estaba ya vigente al tiempo del dictado de la
Sentencia pero no al del nacimiento del litigio:
“Este
tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la
compatibilidad del régimen de acciones por publicidad ilícita y
competencia desleal bajo el régimen anterior a la reforma operada en
ambos textos legales por la Ley de 30 de diciembre de 2009 y que ha
sido unificado en virtud de esta última modificación al derogar las
acciones previstas en el título IV de la Ley General de Publicidad y
remitirse el nuevo artículo 6 a las acciones propias de la Ley de
Competencia Desleal...”
La
Sentencia tiene muchas menciones interesantes que destacar al
respecto de una serie de cuestiones que en principio podrían
plantear problemas interpretativos.
1)
En primer lugar, al respecto del motivo jurídico de fondo que es
ratio decidendi de la desestimación de la demanda en Primera
Instancia. La referencia que en relación a la Sentencia recurrida
plantea la Sala es la siguiente:
“La
sentencia apelada desestima la demanda al considerar, en esencia, que
en la medida en que no se publicitan medicamentos o productos de
naturaleza sanitaria o similares, resulta de aplicación el Real
Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos
alimenticios, vigente al tiempo de difundirse la publicidad y hoy
derogado por el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre”.
En
definitiva, lo que se pretendió (y consiguió en Primera Instancia)
es que no se entendiera aplicable el Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida
finalidad sanitaria. La cuestión, evidentemente, no es baladí: la
prohibición se esfumaba casi por arte de magia.
La
Audiencia Provincial resuelve la cuestión en los siguientes
términos:
“...en
contra del criterio de la sentencia apelada, precisamente por no ser
medicamentos, sí resulta de aplicación el artículo 4.2 del Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida
finalidad sanitaria.
El
artículo 1 del citado Real Decreto señala que: "Las
Autoridades sanitarias y demás órganos competentes en cada caso, de
acuerdo con el artículo 27 de la Ley General de Sanidad, las
disposiciones especiales aplicables en cada caso y lo establecido en
este Real Decreto, controlarán la publicidad y promoción comercial
de los productos, materiales, sustancias, energías o métodos que se
anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o
tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos,
adelgazamiento, modificación del Estado físico o psicológico,
restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u
otras pretendidas finalidades sanitarias (…)
Como
se deduce de la mera lectura del precepto, el adelgazamiento se
incluye expresamente entre las pretendidas finalidades sanitarias y
la publicidad de los productos o métodos que se anuncian o presentan
como útiles para el adelgazamiento tienen, por ello, una pretendida
finalidad sanitaria.”
La
Sentencia continúa abundando en estos contundentes razonamientos y
añade:
“Además,
en el primero de los anuncios se recoge el testimonio de dos
supuestos clientes de los establecimientos NATUR HOUSE que han
logrado reducir su peso en 34 y 30, respectivamente, por lo que dicho
anuncio infringe también el apartado 7 del artículo 4 del Real
Decreto 1907/1996, que prohíbe cualquier clase de publicidad o
promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de
productos, materiales, sustancias, energías o métodos con
pretendida finalidad sanitaria cuando "pretendan aportar
testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o
conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como
medio de inducción al consumo”
2) En segundo
lugar, es interesante comprobar como algún impedimento procesal
construido de forma un tanto discutible (en base a una supuesta
inadecuación de procedimiento, vid. F.D. 3º) para impedir el
éxito final de la acción es rechazado seca y tajantemente por la Sala
sentenciadora.
3)
Al respecto de la prueba pericial aportada (y admitida) para intentar
fundamentar jurídicamente respecto al fondo la defensa de la entidad
demanda, dice la Audiencia:
“También
conviene aclarar desde este momento, dadas las continuas alusiones
que se efectúan al dictamen de don Carlos Lema Devesa, que, aun
reconociendo la indudable autoridad jurídica de su autor, eminente
catedrático de Derecho Mercantil, debería ser una obviedad que no
pueden ni deben facilitarse al juez los conocimientos jurídicos a
través de la prueba pericial y que los dictámenes jurídicos que
puedan aportar las partes no tienen otro valor que el meramente
alegatorio en cuanto que son asumidos por la parte que los presenta.
En todo caso, a pesar de que el dictamen se emite como tal dictamen
jurídico y no como dictamen de perito para su aportación a un
proceso judicial como prueba y, en consecuencia, sin las menciones
que exige el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo
cierto es que se admitió como prueba pericial y no se ha planteado
en esta instancia su indebida admisión ni como prueba pericial, por
lo ya expuesto, ni como documental, por extemporánea, en tanto que
no se acompañó a la contestación a la demanda sino
conposterioridad bajo la cobertura formal del artículo 337.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil - cuando en realidad no encubre sino una
ampliación de la contestación a la demanda-, por lo que no cabe
cuestionar ahora la admisión de dicho medio de prueba, lo que no
impide a este tribunal valorar en su justa medida dicho informe y sin
que la opinión del reseñado jurista, sin duda autorizada, pueda
sustituir la labor de la valoración de la prueba que corresponde al
juzgador y menos aún la de aplicación del derecho a los hechos
controvertidos. Precisado lo anterior, el tribunal considera, en
contra de los sostenido en tal dictamen, que en los anuncios
litigiosos se atribuyen espectaculares propiedades adelgazantes a los
productos y/o servicios que se dispensan en los establecimientos
NATUR HOUSE hasta el punto de que en el primero se afirma que una
persona, José Luis, ha adelgazado 36 kilogramos y que otra persona,
Begoña, ha adelgazado 30 kilogramos, cuyas imágenes se reproducen
en el anuncio y, en el segundo, se afirma que más de un millón de
personas ha cortado con el sobrepeso, mención también recogida en
el primero de los anuncios aunque de forma menos destacada. En los
expresados anuncios no se publicita que la pérdida de peso se va a
conseguir mediante la planificación y seguimiento de una dieta
equilibrada y la realización de ejercicio físico, ni existe indicio
alguno de que así pudiera entenderlo un consumidor medio de los
productos de que se trata, normalmente informado y razonablemente
atento y perspicaz, por la mera mención debajo de la marca NATUR
HOUSE de la expresión "Nutrición y Dietética" y menos
aún que no se pretenda vender producto alguno en los referidos
establecimientos, por el contrario, sí deducirían que en dichos
establecimientos se venden productos como los que se ven en el
escaparate de la fotografía de cuya naturaleza, composición y
propiedades no se suministra información alguna, salvo que permiten
adelgazar, dada su capacidad para cortar el sobrepeso, en ambos
anuncios, o rebajarlo de forma extraordinaria pues como ya hemos
apuntado se afirma en el primero que dos personas han perdido 34 y 30
kilos, respectivamente”.
Y en otro punto:
“Por
lo demás, rechaza que se haya "llevado a cabo acto de engaño
alguno que atente contra la legislación, en especial el tan citado
artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal", haciendo propias
las conclusiones del dictamen del profesor Lema Devesa, catedrático
de Derecho Mercantil, a quien se atribuye la condición de perito y a
su dictamen de informe pericial, considerando que el consumidor
medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a
la vista de la publicidad no podrá concluir que los centros NATUR
HOUSE y los productos que en ellos se encuentran constituyen remedios
milagrosos que permiten adelgazar sin necesidad de adoptar ulteriores
medidas, por el contrario, el prototipo de consumidor así definido
entenderá que en dichos centros se pueden encontrar productos
dietéticos y recibir asesoramiento sobre hábitos de alimentación.”
A
lo que ya había argumentado la Sala (que conduce también a la
condena de la editora de la revista, F.D. 7º) respecto de la
infracción (de dos de sus preceptos) del Real Decreto 1907/1996, de
2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, se añade
ahora:
“En
todo caso, los anuncios objeto del presente procedimiento constituyen
ilícitos concurrenciales de engaño tipificados en el artículo 7 de
la Ley de Competencia Desleal en su redacción anterior a la Ley de
30 de diciembre de 2009, conforme al cual se considera desleal la
utilización de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las
verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las
circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error
a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza,
modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el
empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las
ventajas realmente ofrecidas. En el dictamen jurídico aportado y
admitido como prueba pericial se prescinde de analizar si en la
publicidad se recogen alegaciones falsas pues se afirma que, según
la información que fue facilitada al jurista dictaminador admitido
como perito, todas las alegaciones que se recogen en la publicidad
son exactas, encontrándose el anunciante en condiciones de acreditar
su veracidad. En los anuncios objeto del litigio se afirma
rotundamente que "más de 1.000.000 de personas ya han cortado
con el sobrepeso gracias con NATUR HOUSE" y, además, en el
primero de los anuncios se afirma que dos personas han perdido
respectivamente, 36 y 30 Kilos, sin que la parte demandada, a quien
incumbe la prueba (artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), haya acreditado la exactitud y veracidad de las indicaciones
y manifestaciones incluidas en los mensajes publicitarios
susceptibles de inducir a error a los consumidores y aptas para
influir en su conducta o en la determinación de sus preferencias por
lo que dicha publicidad integra actos de competencia desleal de
engaño tipificados en el artículo 7 de la Ley de Competencia
Desleal”.
1
El Real
Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida
finalidad sanitaria es una norma
sanitaria básica
en los términos del artículo 149 de la Constitución (Disposición
adicional tercera del propio Real Decreto) y contiene un régimen
sancionador de infracciones específico establecido en la propia
norma (artículo 8), que se establece por remisión a la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (que regula el citado
régimen en sus artículos del 32 al 37). En definitiva, la
Administración cuenta con un sistema de normas claro para actuar
contra su incumplimiento.
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