Avanzando en el tiempo hasta situarnos prácticamente en el presente y ampliando
la casuística, llegamos a la Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil
número 6 de Madrid, autos número 817/2013, de 18 de junio de 2014.
El
matiz diferenciador respecto a los anteriores está en este caso en que, aunque la alegación de
defensa de la anunciante se centra -también- en la no aplicabilidad
de la normativa que contiene la prohibición (Real Decreto 1907/1996) invocada por la actora (nuevamente, la AUC), en esta ocasión, dicha alegación viene motivada por la condición de
producto natural de
lo anunciado. Ello implicaría, a su entender, nada más y nada menos
que una inversión de la carga de la prueba a su favor.
Así reproduce
la Sentencia la postura de la demandada, anunciante: “...tratándose
de producto natural no está sujeto a los Reales Decretos invocados
por el demandante, siendo carga procesal del demandante
el acreditar y probar que el té rojo no produce los efectos” y
el anuncio “...no recoge mensaje adelgazante ni influye
a error en el consumidor...”
Además
de tratar un escenario en el que las normas aplicables son las
vigentes actualmente, el litigio presenta el interés procesal de
analizar la legitimación pasiva de la editorial en un supuesto de defensa reforzada de su ausencia: en la revista en cuestión existía
una advertencia de exoneración de responsabilidad -una reserva-
por el contenido de los anuncios.
El texto de la Sentencia está disponible, como siempre, en el magnífico buscador público del CENDOJ: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7112247&links=&optimize=20140630&publicinterface=true.
El texto de la Sentencia está disponible, como siempre, en el magnífico buscador público del CENDOJ: http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7112247&links=&optimize=20140630&publicinterface=true.
El
análisis que se hace del anuncio en Sentencia es el siguiente:
“...el
mismo está configurado en su encabezamiento y contenido como el
testimonio de una consumidora de "CAFÉ MINCEUR FORTE",
llamada Lorena, quien describiendo sentimientos de vergüenza y temor
a la obesidad en su infancia y adolescencia, describe su evolución
en edad, en peso y en talla [-todas ellas rechazadas de
catastróficas-] hasta que descubrió el producto comercializado; (…)
mediante el consumo de "CAFÉ MINCEUR FORTE" (…) tres
semanas adelgazó 11 kilos, y ello sin privarse de nada de lo que le
gusta en su alimentación, llegando a aumentar posteriormente dicha
pérdida de peso -sin ningún esfuerzo- a 19 kilos, (…) sin hacer
dieta y sin ningún régimen de acompañamiento (…) algo ha
cambiado fisiológicamente en ella y, por ello, no engordará más
(…) todo ello se acompaña de dos fotografías representativas de
un antes y un después en el consumo...”.
Los
fundamentos de derecho que contiene la Sentencia para calificar la
publicidad de ilegal incluyen la cita y la reproducción de parte de
la Sentencia que analizábamos en nuestra primera entrega de esta
serie, SAP de Madrid, Sección 28ª, de 17 de junio de 2011, que
contenía un elemento clarificador fundamental, entre otros:
“...no
se publicita que la pérdida de peso se va a conseguir mediante la
planificación y seguimiento de una dieta equilibrada y la
realización de ejercicio físico, ni existe indicio alguno de que
así pudiera entenderlo un consumidor medio de los productos de que
se trata, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz...”.
En
conclusión,
“Haciendo
aplicación de tal regulación legal y doctrina jurisprudencial al
presente supuesto resulta que el mensaje publicitario controvertido y
el producto comercializado se encuentras sujetos a las disposiciones
del Real Decreto 1907/1996, pues sugiriendo expresamente el producto
y su anuncio propiedades adelgazantes [-por sí mismo, sin esfuerzo,
sin privaciones y sin seguir dieta equilibrada o régimen alimenticio
alguno-], su publicidad aparece prohibida por el art. 4.2º del
citado Real Decreto”.
La
Sentencia va más allá, abundando en el análisis de una serie de
rasgos que entendemos pueden considerarse orientadores de cara al
futuro en lo relativo a los presupuestos de hecho que pueden
concurrir para constatar la existencia de publicidad ilegal en casos
similares:
“...resulta:
1.- que el mensaje publicitario examinado no contiene referencia a la
composición del producto, sus propiedades y efectos; 2.- que sin
dicha información se afirma que, por sí solo, comiendo lo de antes,
sin dieta alguna y sin más esfuerzo, se consigue adelgazar 11 kilos
en tres semanas, 19 kilos en 6 semanas; 3.- que se sugiere y evoca un
cambio fisiológico unido al consumo del producto, no recuperando
después peso alguno sea cual fuera la alimentación, incluido un
embarazo; y 4.- que de modo explícito se invoca un profundo cambio
psíquico, de tal modo que pasando de la ansiedad, vergüenza,
rechazo corporal propio y de terceros, tras el consumo y la pérdida
de peso se describe una satisfacción personal y la aceptación de
terceros, lo que lleva a compartir el descubrimiento del producto con
amigas; todo lo cual se aleja de los principios y exigencias
publicitarias descritas en el precepto”.
Por
último, al respecto de la legitimación pasiva de la editora de la
revista, y a pesar de su reforzada alegación de inexistencia, responde el
Juzgador:
“Sostiene
la codemandada GRUPO ZETA, S.A. que limitándose la misma a recoger y
difundir el mensaje publicitario en una de sus revistas, en virtud de
contrato publicitario, la responsabilidad del contenido del anuncio
-y su posible ilicitud- es responsabilidad del anunciante y no de la
empresa editora de la revista, tal como se advierte en el "staff"
de la revista [pág. 4 del doc. nº 5 de la demanda].
Tal
alegación debe ser desestimada. En tal sentido baste recordar que el
art. 7.2 del Real Decreto 1907/1996, antes citado, dispone que "...
las agencias de publicidad, periódicos, revistas, emisoras de radio
y televisión y cualquier otro medio de comunicación no admitirán
publicidad que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto...",
lo que supone [-junto al control publicitario de las autoridades
sanitarias-] un específico deber de vigilancia y control de dichas
empresas editoras sobre el contenido de anuncios sobre productos con
pretendida finalidad sanitaria, entre la que se encuentran los
productos adelgazantes, incluso de natural composición en sus
excipientes; control que fue obviado y desatendido por la
codemandada”.
Se
añade, mediante cita y reproducción parcial, la Doctrina adicional relativa
al ámbito de la Ley de Competencia Desleal que ya quedó puesta de
manifiesta en otro punto de este trabajo. La Sentencia responde con
claridad y sin estridencias a todas las cuestiones planteadas.
Pasamos
a otra Sentencia interesante. Por su tratamiento de aspectos
normativos que configuran los límites legales definidos para la
realización de publicidad, continuaremos con la Sentencia
de la Audiencia Provincial
de Sevilla, Sección 5ª, Recurso número 6273/2004, de 15 de
noviembre de 2004 (texto íntegro en
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=1281450&links=&optimize=20050616&publicinterface=true).
Nuevamente, la fecha del dictado de la Sentencia muestra que la
normativa sectorial fundamental, (general, Reglamento CE:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/;ELX_SESSIONID=HJ9NJfnTkTVNJLlpvZYg2mHTCLrYnL5gTTjyRZ5myyw9fGnj5j12!-1887740127?uri=CELEX:32006R1924)
no estaba aún vigente. Sin embargo, la protección que brindaba la
legislación nacional era suficiente para los Tribunales dado el tipo de acto publicitario concreto que tanto la Audiencia
como el Juzgado de Primera Instancia enjuiciaban.
Se trata en este caso de la atribución de propiedades saludables a una bebida alcohólica (hoy limitada por el antes enlazado Reglamento CE 1924/2006). Escuchemos directamente a la Sala sentenciadora:
Se trata en este caso de la atribución de propiedades saludables a una bebida alcohólica (hoy limitada por el antes enlazado Reglamento CE 1924/2006). Escuchemos directamente a la Sala sentenciadora:
“...esas
menciones acerca de los efectos del licor de ponche en cuestión
sobre los niveles de colesterol constituyen una publicidad ilícita,
conforme a los preceptos de la Ley General de Publicidad, de 11 de
Noviembre de 1.988, tanto por contravenir normas específicas que
regulan la publicidad de este tipo de productos -artículo 3, e)-,
como por constituir un supuesto de publicidad engañosa – artículos
3, b), 4 y 5 (…) dicha publicidad conculca el Real Decreto
1.334/1.999, de 31 de Julio , por el que se aprueba la norma general
de etiquetado, presentación y publicidad de los productos
alimenticios, que, en su artículo 4, d), prohíbe que las bebidas
alcohólicas se atribuyan propiedades sanitarias, curativas o
preventivas de enfermedades, así como el Real Decreto 1.907/1.996,
de 2 de Agosto , sobre publicidad y promoción comercial de
productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria, que, en su artículo 4, prohíbe la publicidad o promoción
de este tipo de productos sin ajustarse a los requisitos previstos en
la Ley del Medicamento y, general, la de aquellos cuyos atribuidos
efectos terapéuticos no se encuentren respaldados por suficientes
pruebas técnicas acreditadas y expresamente reconocidas por la
Administración Sanitaria del Estado...”
La
carga de la prueba de las propiedades, en términos generales y sin
perjuicio de lo anterior, se atribuye, continúa la Sala, a quien las
usa para publicitarse.
A día de hoy, el régimen normativo de estas declaraciones es más completo y eficiente aunque insuficiente en según qué casos y bastante complejo de aplicar en otros, tal como viene denunciándose por las voces más autorizadas del sector (http://www.pap.es/FrontOffice/PAP/front/Articulos/Articulo/_IXus5l_LjPpSLgsDZd34EGJTXIsXjXy_1, y también: http://scientiablog.com/2012/06/14/la-verdadera-historia-del-actimel-i/). En aquel entonces, se decretó por la Audiencia Provincial:
A día de hoy, el régimen normativo de estas declaraciones es más completo y eficiente aunque insuficiente en según qué casos y bastante complejo de aplicar en otros, tal como viene denunciándose por las voces más autorizadas del sector (http://www.pap.es/FrontOffice/PAP/front/Articulos/Articulo/_IXus5l_LjPpSLgsDZd34EGJTXIsXjXy_1, y también: http://scientiablog.com/2012/06/14/la-verdadera-historia-del-actimel-i/). En aquel entonces, se decretó por la Audiencia Provincial:
“...frente
al informe aportado de contrario, emitido por un Catedrático y un
Profesor Asociado de la Universidad Complutense de Madrid,
especialistas en Endocrinología y Nutrición, que pone de manifiesto
la falta de evidencia científica de que extractos de plantas puedan
tener efectos beneficiosos sobre el colesterol, así como el hecho de
que en la literatura médica no se hace ninguna mención a un
compuesto con el nombre de "lipsol", que es el que, según
la publicidad enjuiciada, determina las propiedades preventivas y
terapéuticas del producto de que se trata, la demandada, Complejo
Bodeguero Bellavista, S.L., limitó su actividad probatoria a la
aportación de un estudio del Departamento de Farmacología de la
misma Universidad, realizado sobre un licor de ponche con extractos
de crisantemo y de romero, que se administró a ratas de laboratorio,
pero que no consta que se testara en personas, que no alude para nada
al "Ponchesterol", ni tampoco al "lipsol", y cuya
conclusión final es, únicamente, la de que "podría producir
un efecto hipocolesterolemiante en humanos, mediante su ingesta
moderada", es decir, una mera y simple posibilidad, sin
certidumbre de ningún tipo, cuando la publicidad, en cambio, toma
por ciertas y asevera esas propiedades preventivas y curativas, la
capacidad de influir sobre los niveles de colesterol. (...)
No
existen, por lo tanto, los "estudios científicos realizados en
colaboración con prestigiosas instituciones científicas
independientes", a los que aludía en la publicidad, y, mucho
menos, que demuestren que el lipsol es capaz de influir sobre los
niveles de colesterol, como también se decía, por lo que dicha
publicidad no puede sino merecer la calificación de engañosa y,
como tal, ilícita.”
Con ello,
ratificando la Sentencia de Instancia quedó definitivamente zanjado un debate que hoy, posiblemente, no nacería en esos términos, aunque ello no signifique que no lo haga en otros, v.gr.: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2012-09/cp120112es.pdf.
1
Baladia E, Basulto J, Manera M. Declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables aplicables a los productos de alimentación
infantil en España y en la Unión Europea. Revista Pediatría
Atención Primaria. 2013;15:351-9. Publicado en internet el 09 de
enero de 2014.
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