domingo, 14 de diciembre de 2014

La insuficiencia de recursos hídricos como límite al desarrollo urbanístico: carácter vinculante de los informes de las Cuencas Hidrográficas en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, Recurso número 2419/2012 (ROJ STS 4661/2014).

Con fecha 4 de noviembre de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ha dictado la STS que estudiamos ahora, que establece a nuestro criterio una serie de consideraciones muy valiosas. Esta disponible, como siempre, en el excepcional buscador público del CENDOJ (Sentencia del Tribunal Supremo).

La Sentencia viene a confirmar la dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Administración General de Estado contra los actos emanados de la Generalitat Valenciana que son objeto del recurso. La fecha de los mismos revela cómo ambas Administraciones concernidas estaban regidas, en aquel momento, por gobiernos conducidos por partidos políticos diferentes.



Resultan recurridos actos de ordenación urbanística (Plan de Reforma Interior y Resolución de la DGT) que facultarían el desarrollo urbanizador de una determinada zona del territorio de un Municipio de la CCAA. En sí, la Sentencia del TSJ deja constancia, tal como reproduce la del TS (F.D. 2º, página 6, punto 4º, segundo párrafo) de la existencia de un informe desfavorable de la Cuenca Hidrográfica en consideración de que el Municipio en cuestión ya consume la práctica totalidad de los recursos hídricos disponibles (la legislación europea ya ha sido puesta de manifiesto con anterioridad), con lo que no son viables nuevos desarrollos urbanísticos desde el punto de vista del agua: se realiza para ello un análisis de los conceptos suficiencia y disponibilidad que viene a aclararlos jurídicamente. 

El F.D. 4º de la STS cita una serie de Sentencias propias con ánimo de dejar constancia de la consolidación de cierta Doctrina entorno a las cuestiones planteadas. Se realiza un estudio a continuación, con enumeración de varios ejemplos, a fin de ilustrar cómo la competencia prevalente de las CCAA sobre urbanismo y ordenación del territorio pierde su carácter preponderante cuando se trata de aspectos sectoriales atribuidos al Estado central. Con ello se acaba llegando a la conclusión de que el informe de la concreta Confederación Hidrográfica es, en el caso de desarrollos urbanísticos, preceptivo (F.D. 6º, in fine). 

Pero lo valioso de la Sentencia es que no se queda ahí. 

A partir del F.D. 7º la Sentencia del Tribunal Supremo comienza la exposición del razonamiento que permite concluir cómo el carácter determinante legalmente atribuido (por la Ley del Suelo) al informe de la Confederación Hidrográfica acaba significando vinculante por una cuestión de, si se nos permite, cierta incapacidad competencial de revisión por parte de la Administración Autonómica.  

En el concreto supuesto enjuiciado, la inaplicabilidad de la Ley del Suelo (ratione temporisque fija el carácter determinante se ve suplida por el carácter vinculante que establecía la legislación autonómica en la fecha, dice el TS. 

A partir de la vigencia de la LS, ya no es precisa legislación autonómica para apreciar el carácter vinculante:

"No ignoramos que el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recoge el artículo 15.3.a] de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo estatal) ---en este particular no modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas---, no caracteriza el informe sobre suficiencia de recursos hídricos como "vinculante", sino como "determinante"..."

¿Cabe, pues, apartarse del criterio del informe de la Confederación Hidrográfica, dado el carácter sólo determinante? 

"...la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso), y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues, no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal..."

Es decir, salvo que el informe de la Confederación Hidrográfica contenga en sus consideraciones alguna relativa a las propias del ámbito competencial de la CCAA, el informe no será sólo determinante, sino vinculante.

La Sentencia en conclusión viene a añadir claridad a la interpretación no sólo de la legislación que analiza, sino también a ciertas cuestiones competenciales interadministrativas relativas al urbanismo y al uso de la recursos públicos que supondrán, dado el sentido, una mayor protección de los recursos hídricos.  

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