Asistimos en los últimos tiempos a la escenificación por parte de los partidos políticos mayoritarios de un enfrentamiento dialéctico sobre la pertinencia o no de reformar la Constitución (CE, en adelante).
Los importantes movimientos sociales y políticos que están teniendo lugar en Catalunya se presentan como una de las causas del debate. Entre otras adicionales está también la reforma del artículo 135 llevada a término en 2011, que ha tenido su protagonismo en cuanto pareciera significar un posicionamiento ideológico determinante del Texto Constitucional (1).
Como es costumbre, el debate deriva en titulares y artículos de opinión en los grandes medios de comunicación que hacen públicos los pareceres últimos pero carecen normalmente de una exposición razonada de argumentos. Ocurre incluso cuando los participantes son autoridades en la materia, juristas de reconocido prestigio. No es habitual encontrarse un intento de trasladar a la ciudadanía el resumen de un estudio riguroso, una exposición razonada elaborada, preferiblemente, en lenguaje comprensible para el ciudadano medio.
En el caso de los partidos políticos que representan una mayoría abrumadora del Congreso, las posiciones no explicitan los fundamentos de su opción.
Parece que el Texto a reformar fuera cualquiera.
También en esta ocasión, a pesar de lo trascendental del debate, por la implicación de la Norma Fundamental de Estado, se nos trata a los ciudadanos como meros espectadores de una contienda aparentemente trascendental pero más bien vacua: somos, bien iletrados incapaces de asimilar los motivos de fondo que justificarían las pretensiones que habilitarían para tomar partido a fin de ejercer la Soberanía que nos corresponde -al menos, por las vías que han sido consolidadas para materializarla-, bien indignos de participar del mismo, por nuestra condición de simples electores de listas cerradas.
Las posiciones en torno al debate sobre la reforma se centran en dos antagónicas: cambiar la redacción actual de la Constitución o mantenerla. No existen en los partidos mayoritarios voces claras a favor de reforzar el grado de desarrollo, aplicación y consecución de fines previstos en la misma que se haya podido conseguir tras varias décadas de vigencia.
La voluntad de mantener el tenor vigente supone, hemos de entender en buena lógica, una defensa de su valor jurídico como Norma Fundamental, con la redacción que sus preceptos tienen en la actualidad. La expresión de la voluntad de reformarla parte de una crítica velada al texto vigente, que se entiende carente de idoneidad en la actualidad por haberse superado ya, entendemos también en buena lógica, el escenario político y social que impulsó su establecimiento. Otras razones adicionales nos parecen un tanto absurdas: no haber participado como votante de la abolición de la esclavitud no implica la necesidad de ratificarla cada generación.
Hay que recordar que las modificaciones llevadas a término hasta la fecha han permitido, por ejemplo, ceder parte de nuestra soberanía para encajar en una Organización Internacional de integración, esto es, adaptar nuestra CE al sistema de la CEE, Comunidad Económica Europea (hoy Unión Europea, UE). También es preciso recordar que los textos constitucionales de nuestro entorno son en muchos casos más antiguos que el nuestro, aunque hayan sido reformados -en algunos casos profusamente- y adaptados (la Constitución Francesa, por ejemplo, de 1958 o la Ley Fundamental Alemana, de 1949).
Nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales es no sólo compatible, sino en bastantes aspectos más ambicioso que el propio del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, cuya aplicación no sólo corresponde al Tribunal de Estrasburgo, sino a los Tribunales nacionales. Es cierto que en la Norma Fundamental, la cúspide de la pirámide normativa, es capital la opción que se hace por el modelo de estado, la organización y opción de su jefatura y administración.
Pero, realmente, ¿el sistema constitucional es incompatible con los retos de la actualidad? En nuestra opinión, todo lo contrario. La Constitución está, en muchos aspectos básicos, si se nos permite, virgen de desarrollo y en otros, su texto ha sido flagrantemente incumplido. La Constitución no limita, inspira.
Justifiquemos nuestra posición con algunos ejemplos tangibles, recordando qué dice literalmente la Constitución para que cada cual pueda hacer su juicio de valor libre:
Artículo 41: "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (...)".
Es decir, la Seguridad Social ha de garantizar la asistencia en caso de necesidad. Especialmente en caso de desempleo. El precepto no contiene condicionantes temporales, es decir, no limita la asistencia a un periodo determinado. La desasistencia es simplemente, en caso de necesidad real, incompatible con la Constitución.
No pretendemos buscar el efecto. Hay que añadir, en honor a la verdad, que el concreto precepto no establece un derecho directamente invocable ante los Tribunales, sino un principio rector de la política. Los llamados principios -no derechos- no son sin embargo meras declaraciones de intenciones: la propia Constitución, en el artículo 53.3, establece cuál es el objetivo que determina su existencia: "El reconocimiento, el respeto y la protección de (...) (estos) principios (...) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. (...)"
Es decir, leyes, sentencias y políticas deben estar inspiradas en estos principios. Son principios porque en el año 1978 el Legislador constitucional sabía que eran de realización material imposible, pero la obligación tras más de treinta años sigue vigente. Se trata de opciones políticas que no deberían ser cuestionables, por el propio carácter imperativo de la Constitución. Los poderes públicos están llamados a lograr su plenitud. Tras haber tenido ya más de treinta años para tender a su materialización, unos invocan su vigencia genérica mientras van en sentido contrario y otros cuestionan su modernidad.
La Constitución no está en este aspecto, como vemos, obsoleta, sino por desarrollar.
Artículo 47: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación".
Además de tender a promover la efectividad del derecho, la utilización del suelo ha de ser acorde al interés general para impedir la especulación.
La capacidad presupuestaria del Estado, es evidente, es un límite razonable a la consecución plena de éste y de otros principios. Sin embargo, no parece en absoluto que nuestras normas hayan conseguido, ni siempre buscado siquiera, impedir la especulación, cuestión que no está tan atada a lo presupuestario, salvo si el sistema tributario se entiende como no se debe.
Artículo 50: "Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio".
La suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad ha dependido, en algunos casos, en gran medida, de su propio patrimonio, en relación a la coyuntura económica. A día de hoy, cualquier responsable público sentenciaría que resulta muy complicado alcanzar este objetivo propuesto hace más de treinta años. Alguna opinión política niega directamente la pertinencia de la opción consagrada este principio constitucional.
Hemos añadido al debate dos Principios más cuya consecución sigue pendiente y que, por lo tanto, demuestran el estado de desarrollo alcanzado por la Constitución.
Pero hay más preceptos constitucionales pendientes de ser efectivamente materializados a pesar de su relevancia. Así, por ejemplo, el artículo 68.1 establece que "El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley."
La calificación del sufragio como directo debería impedir la coexistencia de acciones limitativas por parte de los intermediadores. La legislación electoral actual no es la más idónea para alcanzar estos fines. Existen críticas bien fundamentadas de esta cuestión (2).
La aceptación de la constitucionalidad del texto de las Leyes vigentes y el reconocimiento de la funcionalidad del Tribunal Constitucional (TC), cuyo funcionamiento podría ser indudablemente objeto de mejora (su deterioro no es imputable al ciudadano, precisamente), no desvirtúan nuestra apreciación: que una norma sea constitucional puede ser resultado de la simple imposibilidad de encontrar una contradicción directa en una propuesta normativa que persiga con tibieza el fin que la Constitución propone alcanzar con su dictado: la función del TC no es dirimir entre opciones más o menos idóneas, sino encontrar contradicciones e incompatibilidades entre la CE y la Ley. Entre la contradicción y la mejor opción existe un amplio catálogo de grises.
Por lo tanto (en el tintero dejamos el análisis de otros muchos preceptos constitucionales) resulta fácil comprobar cómo la Constitución sigue pendiente de ser desarrollada en muchos aspectos, lo cual es una prueba evidente de que no todo en la misma es obsoleto. Partidarios de su reforma y firmes defensores de su permanencia deben dar explicaciones cumplidas de qué es lo que pretenden hacer a partir de sus posiciones, porque la simple lectura de la CE retrata muchas dejaciones.
Si la clave de la reforma se centra en aspectos poco relevantes, hay mucho relevante por hacer. Si se encuentra en dar una respuesta a las pretensiones de una parte importante de la población de Autonomías históricas no se trata de hacer un cambio estético, sino de justificar por escrito y con la seriedad que la cuestión merece las propuestas y dar voz directa a los ciudadanos, que son quienes ostentan la soberanía nacional que tanto se esgrime como límite.
Por otra parte, si la clave de la defensa de la vigencia de la CE es su idoneidad, llévese a efecto lo que la CE propugna. Si la Soberanía nacional es el límite infranqueable, dése voz directa a quien la ostenta. Pero no sólo en ciertas cuestiones, sino en todas aquellas que afectan directamente a los ciudadanos y que no están previstas de manera directa en la Constitución: establézcase un sistema de consultas públicas vinculantes, sobre cuestiones de opción política no previstas en las Leyes Fundamentales.
Muchos ciudadanos, el ejercicio de la profesión lo demuestra, han comprobado la importancia de la virtualidad real de muchos derechos constitucionales reconocidos cada día por los Tribunales. Cuando el sistema de personas funciona, la Constitución es una herramienta óptima para el reconocimiento de derechos y la remoción de sus violaciones.
Como conclusión, hagamos una reflexión final, que también sirve de ejemplo. El artículo 24 de la CE consagra el Derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, muy resumidamente, el derecho de los ciudadanos a acceder, por los cauces procesales, a un pronunciamiento judicial. Por lógica, la mayor virtualidad de ese derecho supone que cuanto menos limitaciones para su ejercicio, más efectividad (además, el derecho a la justicia gratuita no llega a cubrir muchos de los casos de necesidad). En la legislatura vigente se han impuesto las famosas tasas judiciales (ya existían, pero se incrementaron exponencialmente) y en la anterior, se cambió el sistema de imposición de costas en el orden Contencioso-Administrativo (para litigios contra la Administración Pública) para pasar de su imposición en casos sólo de mala fe o temeridad, a imponerlas como criterio general en caso de desestimación. Quienes protagonizan el debate han de hacer examen crítico de su gestión anterior antes de erigirse, de nuevo, en proponentes de soluciones que, en todo caso, han de exponer con claridad y detalle a la ciudadanía.
(1) La Constitución se posiciona entonces en otros aspectos. Por ejemplo, cuando condiciona toda la riqueza nacional al interés general (128). Ello no significa que las políticas se inspiren en ellos. No nos parece la cuestión fundamental de debate.
(2) En este artículo, del año 2007, su autor, D. Carlos Borao Mateo expone con claridad la cuestión: "Este sistema provoca que se desvirtúe el sentido de la representación política, y, en consecuencia, la esencia misma de la democracia, construida sobre la base de una relación de confianza entre los electores y sus representantes, que, si bien pudo tener su sentido al comienzo de nuestro régimen democrático, para consolidar un sistema de partidos, hoy en día no parece que sea el sistema de listas cerradas y bloqueadas el sistema electoral más adecuado para garantizar la efectividad del sufragio directo."
(1) La Constitución se posiciona entonces en otros aspectos. Por ejemplo, cuando condiciona toda la riqueza nacional al interés general (128). Ello no significa que las políticas se inspiren en ellos. No nos parece la cuestión fundamental de debate.
(2) En este artículo, del año 2007, su autor, D. Carlos Borao Mateo expone con claridad la cuestión: "Este sistema provoca que se desvirtúe el sentido de la representación política, y, en consecuencia, la esencia misma de la democracia, construida sobre la base de una relación de confianza entre los electores y sus representantes, que, si bien pudo tener su sentido al comienzo de nuestro régimen democrático, para consolidar un sistema de partidos, hoy en día no parece que sea el sistema de listas cerradas y bloqueadas el sistema electoral más adecuado para garantizar la efectividad del sufragio directo."
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